REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 31

Asunto N° JP01-X-2008-000032
Motivo: Inhibición
Inhibido: Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán
Juez del tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************
I
Antecedentes

El 26 de marzo de 2008, el juez Primero de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo, se inhibe de conocer el asunto N° JP11-P-2007-000551, de su catalogo de causas, conforme a lo que establecen los artículos 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en virtud de que el referido juez, con fecha 14 de marzo de 2007, a cargo del juzgado cuarto de control, de este Circuito, extensión Calabozo, decidió orden de aprehensión contra el imputado Henry Wilfredo Torrealba por su presunta participación y/o autoría en el delito Homicidio Calificado, previsto en el artículo “4058 ordinal 1 del Código Penal” (sic). (folios 04 al 18).

Como se infiere del señalado auto del 14 de marzo del 2007, tomado en el asunto N° JP11-P-2007-000551, del catalogo de causas del juzgado de control ya referido, el juez fallo en esa oportunidad sobre medidas cautelares, cuyo propósito según la doctrina más avanzada, es garantizar las piezas en que pueda fundarse una decisión verdaderamente justa; y no solo eso, sino que dispuso asimismo, de elementos necesarios para que dicha resolución (la que se pretenda en el juicio luego de admitido el acto conclusivo acusatorio fiscal), no quede ilusoria, y realizable e intangible para los verdaderos destinatarios de todo pronunciamiento judicial (Medidas de Aseguramiento en el Proceso Penal Venezolano). Pionero & Bustillos. El Proceso Penal, Instituciones Fundamentales. Pág. 253).

Asimismo es de regularidad doctrinal, que toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso. Por ello la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del sistema de justicia, que en materia penal el objeto principal es garantizar la responsabilidad del imputado. Las medidas coercitivas o de aseguramiento, como es la dictada por el juzgado cuarto de control de este Circuito, extensión Calabozo, el 14 de marzo de 2007, bajo la tutela del juez Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, son o se consideran, como actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya que recaer (Dr. Iván Noguera Ramos. El Juez Penal. Aportes Procesales y Criminalístico. Editorial Portocarrero. Perú. Pág. 200). Definitivamente pues, el criterio mas acogido en los códigos procesales latinoamericanos sobre la especie, asientan que las medidas coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento, a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal, pero que nunca constituyen o pueden constituir aspectos que tienen que ver con la culpabilidad o no del imputado, muy a pesar de que puedan causar o afectar garantías procesales o constitucionales (Alberto M. Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 236 y 237).

Distintas son las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable. En cambio las medidas cautelares de coerción, como lo es la dictada por la juez que se inhibe, solo cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso. Son en definitivas, providencias que procuran una justicia palpable y material. (Alberto M. Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Buenos Aires. Págs. 236 y 237).

La finalidad básica de toda medida asegurativa personal, como es la cautelar de libertad que dictó el juez Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, el 14 de marzo de 2007, es la de asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al Poder Judicial, para afianzar la afectividad de la ley cuando ella sea de estricta necesidad. (Carlos J. Rubianes. Derecho Procesal Penal. Tomo III. Ediciones Desalma. Buenos Aires. Pág. 100). Éste mismo autor ahondando en las señaladas medidas coercitivas, sostiene que sólo se considerara responsable del delito al acusado cuando se ha dictada sentencia condenatoria en su contra, ya que la medida cautelar de aseguramiento no contiene aspecto de responsabilidad criminal, por cuanto generalmente se dicta en la fase preparatoria o intermedia del proceso (obra y autor citado).
II
Causales de Inhibición

La inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando entre el operador de justicia y el objeto del proceso, halla una relación que afecte el principio de imparcialidad en el primero de los mencionados. O cuando entre el fallador y una de las partes, aparezca esa relación de afectividad por cualquiera de las causales que establece el compendio adjetivo sobre la especie.

La causal invocada por la inhibida sustancialmente lo constituye el haber emitido opinión en la causa cono conocimiento de ella, u otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. Como la inhibida, no manifiesta, ni prueba en que consiste los motivos graves para excusarse de conocer, supone la sala que el motivo de su separación estuvo en que dictó la medida coercitiva contra el imputado Henry Wilfredo Torrealba el 14 de marzo de 2007, cuando se desempeñaba como juez cuarto de control de este Circuito, extensión Calabozo. Para ello es necesario establecer que inferencia o discurrimiento tuvo el legislador venezolano cuando inserto como motivo de separación de no conocerle, haber emitido opinión en la causa. Procesalmente causa en el orden del derecho penal adjetivo debe considerarse o equiparse a litigio o pleito, que por su puesto donde es necesario que haya inmediación y contradicción de los elementos probatorios, cuestión que no se da en la fase preparatoria cuando los jueces de control dictan las medidas de aseguramiento personal, por lo que en consecuencia cuando un órgano jurisdiccional como es el caso de los jueces de control, dicta auto donde acuerda medidas de coerción personal, no están emitiendo opinión en la causa desde el punto de vista procesal. Esto se afirma, en razón de que es en la etapa de juicio donde se conoce de la causa por estar el acusado relacionado con el Estado a través de la admisión de la acusación por el juez de control respectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma coruscante, que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, la cual como se sabe deviene de un juicio oral y público , son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver, como lo sostiene además el Diccionario Jurídico de Ciencias Políticas y Sociales del Dr. M. Ossorio ( Obra y autor citado. Pág 171).

Lo que significa, según la señalada Sala del máximo instrumento foral de la República, que dichas medidas no pueden constituir un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas.

Como se ve, el criterio de la Sala Constitucional se encuentra en armonía con los conceptos doctrinales supra señalados, por lo que debe concluirse que el juez de control que dicta una medida cautelar de coerción personal en la fase preparatoria, no esta opinando sobre aspectos de culpabilidad del averiguado o indicioso, es por ello que debe declararse sin lugar la inhibición planteada por el juez Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, como en efecto se le ordena, a que conozca del presente asunto.
III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Guárico Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar la inhibición propuesta el 26 de marzo de 2008, por el Juez Primero de Juicio, extensión Calabozo, Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, por lo que se ordena a que conozca el presente asunto signado con el N° JP01-P-2007-000551, seguido al imputado Henry Wilfredo Torrealba. Se funda la decisión en relación a lo previsto en los artículos 85, 86.7.8, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales mencionados en el presente fallo. Así se decide. Publíquese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez,


Cesar Figueroa Paris
La Juez,



Yajaira Mora Bravo
El Juez, (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,



Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,



Engelberth Becerra