REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 38.-

ASUNTO: JP01-R-2008-0000066..
IMPUTADO: JUZGADO QUINTO DE CONTROL.
VÍCTIMA: FRANCISCO JOSE FUNES SANES
MOTIVO: APELACIÓN DE DECISIÓN QUE DECLARO INADMISIBLE ACCION DE AMPARO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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En fecha 20 de marzo de 2.008, se publicó in extenso el texto íntegro de la providencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de esta ciudad; donde previa solicitud de habeas corpus presentada por el Delegado de la Defensoría del Pueblo, abogado JUAN DEOGRACIO SIERRA ABREU, en virtud a la desaparición del ciudadano FRANKLIN JOSE FUNES SANES, quien presuntamente fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del es Guárico (Poliguárico), conforme a la argumentación planteada por el Defensor del Pueblo en su escrito, y donde el mencionado órgano jurisdiccional declaro Inadmisible la acción interpuesta por el Defensor del Pueblo a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE FUNES SANES.

Contra la referida providencia, ejerció recurso de apelación el Abogado JUAN DEOGRACIO SIERRA ABREU CON EL CARATER DE Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo en el Estado Guarico, actuando a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE FUNES SANES.

Por sentado lo que antecede y revisada como ha sido la improcedencia de admisibilidad del recurso in commento, ya que se observa que éste no cumple con los requisitos establecidos en la ley en cuanto al lapso para interponer dicha acción el mismo es extemporáneo a criterio de la sala, aun cuando no existe un cómputo del tribunal ad quo para que este tribunal colegiado pueda determinar los días de despacho transcurridos desde la última notificación, se ha computado el lapso por el calendario judicial, aun así, el recurso es inadmisible por la atemporalidad de la acción recursiva como lo establece el artículo 437 letra b del Código Adjetivo Penal. Sin embargo, este recurso trata sobre la presunta violación de derechos fundamentales como lo es la Desaparición Forzada de personas, estimando esta sala en la labor revisora y a los fines de mantener la integridad de la Constitución, conforme al artículo 334 constitucional se declara competente para conocer de la presente causa, en virtud a que en el caso sub exánime pudiera existir violación de orden público por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales que prevé nuestra Carta Magna, en consecuencia resulta procedente anular de oficio el auto apelado, conforme a las disposiciones de los artículos 191, 195 y 196 de la ley adjetiva penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nulidad de Oficio

El Tribunal Quinto de Control de este circuito judicial penal en fecha 20 de marzo de 2008, dicto decisión mediante la cual declaro inadmisible la acción de habeas corpus intentada por el Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo abogado JUAN SIERRA ABREU, el tribunal fundamento su decisión, en virtud a que consideró no existe tal violación y privación ilegitima de libertad que manifiesta el accionante en su escrito, ya que no es posible demostrar tal violación ya que el mismo no se encuentra detenido ilegalmente en dicho centro de detención tal como lo podemos evidenciar en acta levantada en la Comandancia de la Zona Policial N° 1 sede donde se practico la debida inspección por parte de este tribunal y la Defensoría del Pueblo órgano accionante, a los fines de constatar si el ciudadano Franklin José Funes Sanes, se encontraba en dicho centro de detención, ya que hay presunciones que los hacen pensar que fue llevado por funcionarios policiales, es por lo que estaríamos en presencia de una posible ausencia de privación ilegitima de libertad por parte de este cuerpo policial ya que en la inspección realizada en presencia del Defensor Adjunto del Pueblo no se constato el ingreso del referido ciudadano, pudiendo verificar además a través del listado de control de detenido llevado por ese cuerpo policial que riela al folio 24 del presente asunto penal y por todos esos planteamientos antes expuestos y por cuanto la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no es posible ya que el mismo no se encuentra privado en ese centro de detención.

El Delegado de la Defensoría del Pueblo abogado JUAN SIERRA ABREU, interviene, como lo expresa en su escrito de apelación, en vista del riesgo de que se materialice una lesión de carácter definitivo a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano FRANKLIN JOSE FUNES SANES, relacionados con su derecho a la libertad y seguridad personal contemplados en los artículos 44 y 46 de nuestra Carta Fundamental en concordancia con el artículo 180-A del Código Penal. El riesgo en cuestión se deriva de la presunta detención ilegal del ciudadano Franklin José Funes Sanes por parte de funcionarios adscritos a la policía del Estado Guarico (Poliguárico).

Argumenta el accionante en la acción de Habeas Corpus por la presunta desaparición forzada, tanto el juez de la causa como el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, tienen por finalidad última, la localización de la persona, ya sea viva o muerta.

El juzgado de control actuante debe, obligatoriamente, realizar labores de investigación activa para localizar al presunto desaparecido, lo cual no implica una usurpación de funciones frente a las del Ministerio Público, pues la labor judicial debe encaminarse a encontrar el paradero de la persona desaparecida y allí se agota.

Esa labor se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico constitucional (artículos 26 y 27 de la Carta Magna), así como también lo establece la Convención Interamericana Sobre Desapariciones Forzadas de Personas, aprobada en la vigésima cuarta sesión ordinaria celebrada en Belén, Do Pará, Brasil en fecha 9 de junio de 1994.

Ese instrumento Internacional establece una detallada definición de la desaparición forzada, así como la responsabilidad por la comisión del delito. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (sentencias N° 1043/2000 del 14 de agosto y N° 2442/2002 del 15 de octubre, hizo referencia a esa labor judicial.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 38 y ss. el tramite para la sustanciación de esta acción, sin embargo a la luz de la disposición constitucional antes indicada el procedimiento debe sufrir modificaciones para la debida aplicación inmediata de la CRBV.

Ante un caso de desaparición forzada se plantean dos situaciones distintas que aun cuando pudieran confundirse, deben verse desde perspectivas diferentes para determinar las competencias de los órganos del poder público.

Sin duda que el recurso efectivo como medida para determinar el paradero de las personas privadas de libertad es el Habeas Corpus en nuestro país; y por otra parte la desaparición forzada de personas

Consideraciones para decidir

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, observa en el caso sub exánime, la limitación del juzgador de la instancia que dicto el fallo, en cuanto se conformo con la simple constatación de que el ciudadano FRANCISCO JOSE FUNES SANES, no se encuentra detenido en el reten del cuerpo policial, basando su decisión en el listado de detenidos del Cuerpo Policial y en la Inspección realizada ante el reten del referido cuerpo.

Es criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “…Así como en el pasado reciente miles de desapariciones forzadas se hubieran evitado si el recurso de habeas corpus hubiese sido efectivo y los jueces se hubieran empeñado en investigar la detención concurriendo personalmente a los lugares que se denunciaron como de detención, tal recurso ahora constituye el medio mas idóneo no solo para corregir con prontitud los abusos de autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad sino también un medio eficaz para prevenir la tortura y otros apremios físicos o psicológicos, (…).

Estas torturas y apremios (…), suelen ocurrir especial mentedurante prolongados periodos de incomunicación en los cuales el detenido carece de medios y recursos legales para hacer valer sus derechos. Es precisamente en estas circunstancias cuando el recurso de habeas corpus adquiere su mayor importancia.”(Organización de los Estados Americanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. El Habeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (arts27.2,25.1 y 7.6 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Secretaría de la Corte, San José, 1987, pp.20 y 21).

Esta Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición forzada, consagra para prevenir dichas desapariciones, el derecho a un recurso judicial rápido y eficaz como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar la autoridad que ordeno la privación de libertad o la hizo efectiva y apoyados en ese recurso la autoridad competente tendrá acceso a todos los lugares donde se presuma que puede encontrarse la persona desaparecida.

De las consideraciones anteriores se desprende que el desconocimiento del paradero del ciudadano FRANCISCO JOSE FUNES LANES, no pone fin a la acción de habeas corpus, ni extingue el deber de investigación del tribunal, sino que por el contrario la acción debe ser mas exigente, ya que debió el tribunal a quo, profundizar la investigación, pues el no hacerlo, constituye una violación del deber de respeto y garantía de los derechos a la libertad personal, a la seguridad consagrados en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y a los derechos inherentes a la integridad física ,psíquica y moral de todo ciudadano establecidos en el artículo 5 de la citada Convención.

Con fundamento a las consideraciones anteriores esta sala estima que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso intentado por el Delegado de la Defensoría del Pueblo abogado Juan Deogracio Sierra Abreu y anular de oficio la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenar la remisión de la causa a la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuida a otro tribunal para que conozca de la presente acción de habeas corpus, todo conforme a los artículos 26, 27, 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 191, 195 y 196 de la ley adjetiva penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por el abogado Juan Sierra Abreu, y anula de oficio la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales. Asimismo, ordena la remisión de la causa a la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuida a otro tribunal para que conozca de la presente acción de habeas corpus. Se funda la presente decisión en los dispositivos 26, 27, 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 191, 195 y 196 y 437 letra b de la ley adjetiva penal.
Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ PONENTE,


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo acorado.-

EL SECERTARIO,


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto N° JP01-R-2008-00066, en virtud de los siguientes razonamientos:

Comparto plenamente la resolutiva tomada mayoritariamente por la sala de declarar inadmisible, por extemporáneo, la acción recursiva del representante de la defensoría del pueblo.

En relación, a la declaratoria de nulidad del auto del Juzgado Quinto de Control de este circuito del 20-03-2008, (folios del 16 al 18), la sala debió ponderar la inaplicación por la accionada de los presupuestos normativos, que regula la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concerniente a la normativa aplicable en los casos y violación a la libertad y seguridad personales. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al caso de la especie, ha dictaminado que la normativa aplicable a las acciones de amparo de la libertad y seguridad personales, son los artículos 7 último aparte, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Año 2003. Tomo II. Página 60).

En el asunto que anula la sala, el Tribunal constitucional de primer grado, antes de tomar toda providencia judicial, debió dictar la apertura de la averiguación que indica el artículo 41 de la ley de la especie, cuestión que fue obviada como consta de autos, además su actuación fue apresurada, pues en fecha 20-03-2008, requirió información al ministerio fiscal sobre el estado de la pesquisa como consecuencia de la desaparición del ciudadano Franklin José Funez Sanes (folio 25), y sin esperar las resultas de esa información declara la inadmisibilidad de la acción propuesta por la defensoría del pueblo, la cual es respondida el 24-03-2008 (folio 31), es decir después de que el tribunal había fallado en relación a la inadmisibilidad de la pretensión, en consecuencia, siendo la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, aquella que procede en los casos en que existe una privación ilegitima de libertad, sin que medie orden judicial, ni halla habido detención en flagrancia, lo pertinente era la apertura de la averiguación y la recavación de las evidencias necesarias y útiles para formar criterio (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo 06. Páginas 73 y 74).

Es por ello, que a los veintitrés (23) días del mes de Abril, dejo plasmado mi voto concurrente en el presente asunto.-
El Juez Presidente,


Cesar Figueroa Paris
La Juez,


Yajaira Mora Bravo

El Juez (concurrente),



Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Engelberth Becerra