REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN 42.-
ASUNTO: JP01-0-2008-000011.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CONTROL.
AGRAVIADO: OMAR OJEDA ENRRIQUE LARA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Privado Abogado José Alexy Rueda Castro, actuando en su condición de defensor del ciudadano Omar Enrique Ojeda Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° JP01-P-2005-003631, que se sigue contra el indicado ciudadano.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en amparo constitucional informa a este Tribunal de alzada que el día 06 de julio de 2006, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad celebro Audiencia Preliminar, fijada en el asunto JP01-2005-003631, seguida al ciudadano Omar Enrique Ojeda Lara, donde el Representante del Ministerio Público ratifico la acusación presentada por considerar autor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal; igualmente el apoderado de la victima ratifico la acusación privada por los delitos de Homicidio Intencional en grado de Dolo Eventual, de conformidad con el artículo 407 del Código Penal, omisión de socorro, previsto en el artículo 440 ejusdem, Cambio de Placas, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la ley Anticorrupción. Acto seguido el tribunal le concedió el derecho de palabra, impuesto de lo previsto en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando mi deseo de no declarar, ahora bien, luego del debate para resolver los asuntos propios de la audiencia preliminar, el tribunal admite la acusación fiscal por el delito de Homicidio Culposo, no admite la acusación privada, admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, admite los medios probatorios ofrecidos por la victima y ordena la apertura del juicio oral y publico; no siendo impuesto de las medidas alternativas la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, tal como se desprende del acta que corre a lo folios 269 al 271 de la segunda pieza, en cual se anexa en copia certificada del presente recurso. En el auto de fundamentación de la audiencia preliminar que corre a los folios 272 y 277 de la segunda pieza, el juez señala que al momento de darle el derecho de palabra, lo siguiente:”….Le fue informado anteriormente de los hechos imputados en la causa y de las posibles alternativas a la prosecución del proceso a la que tiene derecho a solicitar, igualmente se le impuso del artículo 49 ordinal 5| de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien no rindió declaración en esta audiencia, según consta en acta de la audiencia preliminar levantada al efecto…..”.
Señalando en su dispositiva, primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio culposo; Admite la acusación particular, pero dándole la calificación jurídica provisional de Homicidio Culposo; Tercero: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la parte querellante, Cuarto: No admite el escrito de descargo presentado por la defensa, y Quinto: Se ordena la Apertura del juicio Oral y Público, emplazando a las partes a acudir al juez de juicio .Tal como se desprende del Acta de audiencia preliminar, nunca fui impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los Hechos, hecho violatorio a mi derecho constitucional al debido proceso, el tribunal pretendió subsanar tal omisión, al mencionar en su auto de fundamentación, que cuando me fue dado el derecho de palabra después de escuchar las acusaciones fiscales y privadas, fui impuesto de tales medidas; pero la ley procesal penal señala claramente y sin lugar a dudas que el momento procesal para ser impuesto de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso es una vez admitida la acusación, que es cuando se tiene la certeza de los delitos que van a ser objeto del juicio Oral y Público.
En opinión del accionante esta decisión del Tribunal Quinto de Control “Vulnera los principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al juez de Control, esta llamado a respetar los derechos del débil jurídico, no cercenándolos como evidentemente ocurre en el caso de marras, al ni informar a la acusada de las garantías de celeridad procesal, consagradas en la ley ratificadas por las salas penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es oportuno recordar que la norma transcrita, establece que la confesión que realiza el imputado, debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación; asimismo que tal secuencia no es una formalidad no esencial. En efecto, resulta esencial que, previamente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que le hallan sido atribuidos, la acusación haya sido admitida, y de esta forma definida la correspondiente calificación jurídica; porque sólo de esta manera el acusado, tendrá la certeza jurídica; en relación al tipo legal sobre el cual se fundamentara la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que le corresponderá; y es que sólo después de admitida la acusación es cuando quedan formalmente determinados cuales son los hechos objetos del procesal, esto es, cuales son los hechos punibles que se dan por probados y que en el juicio oral y publico, servirán de base para el debate sobre la responsabilidad del acusado.
Si fuere permisible que la admisión de los hechos, fuere tramitada antes de la de la admisión de la acusación, ello podría derivar en el absurdo, especialmente indeseable, en que el imputado admita su participación en la comisión de unos hechos que constituyen el contenido medular de una acusación que, posteriormente a esa confesión, fuere desestimada por el juez de control.
Es por ello que la jurisprudencia pacifica, reiterada del mas alto tribunal de la Republica, a establecido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legitima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación, según se desprende de sentencia de la sala de casación penal, de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, con ponencia de la magistrado Miriam Morando Mijares.”
Por último, el accionante solicita a esta Corte de Apelaciones que se pronuncie:
En cuanto a que se ordene la reposición de la causa al Estado, de que el tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, imponga al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
SOBRE LA COMPETENCIA
De conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico asume la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Tal como quedó establecido, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra un decisión judicial emanada el día 06 de julio de 2006 del Tribunal Quinto de Control del Estado Guárico, mediante la cual luego del debate para resolver los asuntos propios de la audiencia preliminar, el tribunal admite la acusación fiscal por el delito de Homicidio Culposo, no admite la acusación privada, admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, admite los medios probatorios ofrecidos por la victima y ordena la apertura del juicio oral y publico.; no siendo impuesto de las medidas alternativas la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, tal como se desprende del acta que corre a lo folios 269 al 271 de la segunda pieza, en cual se anexa en copia certificada del presente recurso. En el auto de fundamentación de la audiencia preliminar que corre a los folios 272 y 277 de la segunda pieza, el juez señala que al momento de darle el derecho de palabra, lo siguiente:”….Le fue informado anteriormente de los hechos imputados en la causa y de las posibles alternativas a la prosecución del proceso a la que tiene derecho a solicitar
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 39, del 25/01/01, estableció que para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
“... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...”
Esta sentencia de la Sala Constitucional debemos analizarla concatenadamente con otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez de su Sala Electoral, también de fecha 25/01/01, mediante la cual se realiza una interpretación de lo que debe entenderse como “vía ordinaria” a los efectos de la no admisión de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos:
“en lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional”.
En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye la violación o desconocimiento de importantes derechos y garantías constitucionales.
Ante esta situación corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el recurso de apelación contra autos previsto en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario para impedir que la señalada decisión judicial consolidara los efectos jurídicos que han significado, al decir del accionante, un agravio para el ciudadano Omar Enrique Ojeda Lara, al menoscabarle el goce de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que no cabe dudas, que el recurso de apelación contra autos constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa del ciudadano Omar Enrique Ojeda Lara, podía haber logrado el restablecimiento de los derechos constitucionales que en su opinión, fueron violentados por el tribunal Quinto de Control del circuito judicial penal del Estado Guarico.
La presente acción de amparo constitucional no cumple con el tercer requisito concurrente que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial. Es decir, en el presente caso la defensa de los mencionados ciudadanos contaba con el recurso de apelación previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento establecido en los artículos 191,195 y 196 eiusdem, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida en perjuicio de dicho ciudadano.
Por otra parte la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en cuanto a, que en el proceso penal la nulidad tiene carácter recursivo, que es una la vía ordinaria para lograr efectiva la reparación de una violación a derechos o garantías Constitucionales.
Como quiera que la decisión delatada mediante la presente acción de amparo constitucional tuvo lugar en el año 2006, y el lapso de caducidad de la acción previsto en el artículo 6 numeral 4| de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya transcurrió; sin embargo, tal violación es de orden público, a criterio de esta sala única de la Corte de Apelaciones del estado Guarico, la nulidad establecida en los artículo 191,195 y 196 sería una vía que tiene el accionante para lograr la reparación de la posible violación de derechos y garantías constitucionales que dimanen de la decisión del tribunal Quinto de Control de este circuito judicial penal.
Ahora bien de las actas se observa que si bien el presunto agraviado no ejerció el recurso de apelación, no consta en autos que haya solicitado la nulidad de tal decisión, como medio para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por la razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Privado, Abogado José Alexy Rueda Castro, actuando en su condición de defensor del ciudadano, Omar Enrique Ojeda Lara, contra la decisión dictada en fecha 06/07/06, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° JP01-P-2006-003631, que se sigue contra el indicado ciudadano. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ PONENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-