REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 03

AQSUNTO JP01-R-2005-000089
IMPUTADO: PEDRO JOSE GUTIERREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del Penado PEDRO JOSE GUTIERREZ, contra la decisión dictada por del Tribunal de ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, en la cual declaró Sin Lugar la Prescripción de la Pena impuesta al mencionado Penado por el extinto Tribunal Superior Primero Penal de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 112 del Código Penal.

Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó tramitarlo sin fijación de audiencia por tratarse de una apelación de Auto sin ofrecimiento de pruebas,; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la recurrente, que el auto dictado por el Tribunal de la recurrida y en cuyo texto Negó la Solicitud de Prescripción de la Penal con fundamento en el artículo 112 del Código Penal, causa un gravamen irreparable a su defendido, al violentar el artículo 112 en su 3er y 4to aparte del Código Penal, cuando en su pronunciamiento dejó establecido … “el penado en cuestión fue detenido el 16-05-1997 y puesto en libertad el 30-06-1998, cumpliendo de la pena un tiempo de un (1) año, un (1) mes y catorce (14) días, faltándole por cumplir un tiempo de dos (2) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, tiempo este otorgado en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo el tiempo de prescripción de cuatro años, tres meses y veinticuatro días conforme lo indica el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, que comenzaba a correr desde el 25/06/1998, cuando se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que fue interrumpida por la orden de captura librada en su contra el 17/05/2005, fecha que marca y determina a criterio de la juzgadora, el momento en que se quebranta la condena que le fuera impuesta; por lo que dicha pena prescribirá el 10/09/2005, conforme lo dispuesto en el artículo 112 aparte del Código Penal; … “y que la orden de captura no se señala para que opere la prescripción de la Pena; por ello evidentemente ha operado la Prescripción” por lo tanto la negativa de la solicitud de prescripción causa a su defendido un gravamen irreparable. Y solicita la declaratoria con lugar del Recurso , se declare la nulidad del Auto apelado y la Prescripción de la Pena”

Oportunamente la sala admitió el acto recursivo por útil y pertinente y pasa a resolver el asunto delatado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Las penas privativas de libertad son las más comunes dentro de la Actividad de la Administración de la Justicia Penal; la gran mayoría de los operadores de justicia; al momento de hacer la debida interpretación de las normas que se refieren a ella, lo hacen de manera gramatical, sin tomar en cuenta que en un estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo señala Eugenio Raúl Zafaroni, el derecho penal existe, no para castigar a los ciudadanos que entran en conflicto con la Ley Penal, sino para frenar el ius puniendi del Estado; es decir para controlar ese afán de castigo del Estado, y se olvidan que la progresividad de los derechos de los ciudadanos, la Igualdad ante la Ley, la afirmación de la libertad, que la privativa de libertad, aún tratándose de una condena, es una medida que por ser contraria al derecho personal de la Libertad debe ser estudiada al detalle, a los fines de determinar su significación y extensión en el proceso Penal. En ese sentido como principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepción se permite su privación, tal y como lo sostiene el constituyente del 99. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido casi una década desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y que el texto constitucional es claro y preciso en cuanto a la garantía de la Libertad Personal, los órganos encargados de la investigación, el Ministerio Público, incluyendo a los órganos de Administración de justicia; pretenden creer y hacer creer que la Privativa de Libertad es el mejor medio de prevención del delito y de lograr que la inseguridad reinante en el país descienda.

El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el principio de la Afirmación de la Libertad, sino que señala medios alternativos de cumplimiento de pena.

Esta concepción, apuntala la decisión del legislador de establecer un estricto control del Ius Puniendi del Estado, así queda plasmado en los postulados del Derecho Penal moderno, cuando sostienen que la cárcel no sirve para resocializar al condenado, ni para reafirmar el sentido preventivo y evitar la comisión de delitos, que es solo una razón para dar a la sociedad una sensación de seguridad, que se esta trabajando en la prevención del delito, pero que los resultados no son los esperados.
El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Autos Fundados, bajo pena de nulidad, salvo las de mero tramite. … Se dictarán Autos para resolver cualquier incidencia.”

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 656 de fecha 15/11/2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol ha sostenido de manera reiterada que “Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución”. En ese mismo sentido, el magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en sentencia N° 553 del 12/08/2005, dejo establecido: “ Motivar un fallo implica explicar la razón por lo que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Aparte de ello y en cada caso en concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como sucede en el presente caso”.

En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución fue: ”el penado en cuestión fue detenido el 16-05-1997 y puesto en libertad el 30-06-1998, cumpliendo de la pena un tiempo de un (1) año, un (1) mes y catorce (14) días, faltándole por cumplir un tiempo de dos (2) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, tiempo este otorgado en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo el tiempo de prescripción de cuatro años, tres meses y veinticuatro días conforme lo indica el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, que comenzaba a correr desde el 25/06/1998, cuando se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que fue interrumpida por la orden de captura librada en su contra el 17/05/2005, fecha que marca y determina a criterio de la juzgadora, el momento en que se quebranta la condena que le fuera impuesta; por lo que dicha pena prescribirá el 10/09/2005, conforme lo dispuesto en el artículo 112 aparte del Código Penal”.

Sostiene igualmente el recurrente que, con su decisión la recurrida “violentó los numerales 3 y 4 del artículo 112 del Código Penal, con lo que le causó un gravamen irreparable a su defendido”.

En relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, se declare la nulidad de la resolución de fecha 13/04/2005 y se declare con lugar la Prescripción de la Pena.

Ahora bien, y aún cuando existen criterios jurisprudenciales, de que las decisiones mediante autos fundados no requieren de una motivación que se exige para las sentencias definitivas, no es menos cierto que debe existir una motivación y mucho más cuando se trata de un Auto Fundado que niega una solicitud, y que causa un gravamen irreparable al apelante de autos; porque se trata de una decisión que afecta al derecho de la libertad; no basta con hacer una simple ordenación cronológica para luego concluir que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la Prescripción de la Pena.

En consecuencia a juicio de esta sala, la decisión de fecha 13/04/2005 dictada por el Tribunal Primero de Ejecución sede San Juan de los Morros, y en la cual declaró sin lugar la Solicitud de la Defensa, carece de motivación por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penar debe declararse su nulidad y Así se decide.

Por otro lado, solicita el recurrente se declare la prescripción de la Pena que le fuera impuesta a su defendido; lo cual una vez analizada la solicitud, así como el tiempo transcurrido desde la fecha 25/06/1998, oportunidad en la cual le fue otorgado el beneficio penitenciario de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta la fecha de la resolución delatada, han transcurrido siete (07) años; los cuales superan con creces los cuatro (04) años tres (03) meses y veinticuatro (24) días de prescripción de la pena, computados en razón del dispuesto en el artículo 112, numeral primero del Código Penal, el cual establece: Las penas prescriben así: 1) Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse , más la mitad del Tiempo; y que el aparte tercero del mismo artículo, señala como actos interruptivos de la Prescripción, la presentación voluntaria del penado o condenado o éste sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempote la prescripción, sin perjuicio que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. En este caso y haciendo una interpretación de las corrientes modernas del Derecho penal, basadas no solo en la progresividad de los derechos penitenciarios, es decir, una interpretación restrictiva por referirse al Derecho de la Libertad, la Solicitud de Prescripción de la Pena debe ser declarada con lugar y Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, constituye una violación al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva Derechos y Garantías constitucionales; por lo que se declara Con Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del Condenado de Autos PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, plenamente identificado en las actas procesales, y declara la NULIDAD POR INMOTIVADA de la resolución de fecha 13/04/2005 dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. Se Declara la Prescripción de la Pena, que le fuera impuesta al ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, por haber transcurrido y superado el tiempo de prescripción establecido en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, en relación con el aparte tercero ejusdem. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 112 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)




CESAR FIGUEROA PARIS.



EL JUEZ



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA JUEZ



YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECERTARIO


ENGELBERTH BECERRA

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto N° JP01-R-2005-000089, en virtud de los siguientes razonamientos:
I

Comparto el criterio de declarar prescrita la pena que le fuere impuesta al ciudadano Pedro José Gutiérrez, en virtud de que como consta de autos ha transcurrido el tiempo suficientemente útil para que el señalado instituto opere. Sin embargo, desde mi óptica y perspectiva, la sala debió revocar simplemente la decisión recurrida en virtud de que la prescripción de la penal había transcurrido, y no declarar la nulidad del fallo demandado, toda vez que se trata de un auto fundado donde se explicó a criterio de la recurrida los motivos por los cuales la prescripción de la pena no se daba alegando una supuesta interrupción.

La exhaustividad demandada en las sentencias definitivas relacionadas con la motivación por ser una circunstancias inherente a la tutela judicial efectiva, no se hace exigente en los autos o providencias interlocutorias como lo es la accionada, tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia patria, pues la precariedad o exigüidad en la motivación de los autos interlocutorios, no demandan su nulidad (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Dr. Oscar R. Tapia. Tomo XII. Año 1992. Págs. 245 y 246).

En consecuencia este tribunal colegiado, no debió declarar la nulidad de la sentencia redargüida, sino declarar con lugar el recurso y revocarla por estar probada la prescripción de la pena.
II
Es por ello, que a los 03 días del mes de abril dejo plasmado mi voto concurrente en el presente asunto.
El Juez Presidente, (ponente),


Cesar Figueroa Paris
La Juez,


Yajaira Mora Bravo
El Juez (concurrente),



Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,



Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.