REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 06

ASUNTO: JP01-R2008-000034
IMPUTADO: LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ
VÍCTIMA: ANTONIO MARÍA FLEITAS RODRÍGUEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, el Defensor Público Penal Segundo 2°, Abogado JHACOVI AINAGAS, en su carácter de defensor del ciudadano: LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ, de Treinta y Nueve (39) años de edad, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad signada bajo el N° V-10.172.244. Contra el auto dictado en Audiencia Especial de Presentación por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ut supra, por considerar que se encontraban colmados los extremos en cuanto a lo que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al contenido de los numerales segundos 2° de los artículos 251 y 252 Ibidem legis y de igual forma, por considerar la participación del imputado de autos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405, en concordancia con el artículo 82 y 277, todos de la Ley penal sustantiva.


DE LA IMPUGANCIÓN

Aduce el apelante: Que la decisión recurrida, se muestra incongruente; toda vez, que el Tribunal ad quem, no califica la flagrancia y decreta el procedimiento ordinario, pero si decreta el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, causando así; una violación a los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Citando en subrayado, el cardinal primero del artículo 44 de la Plus Lex, recalcando que existe la vulneración in commento, por cuanto al no ser decretada la flagrancia, la detención fue ilegítima y por ende lo procedente sería la nulidad absoluta de las actuaciones.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera para decidir lo siguiente:

Desde el momento en que el aprehendido, fue puesto a la orden del representante de la vindicta pública y posteriormente presentado ante el Juez garantista de Control Judicial, cesó cualesquier violación que pudo haberse causado a sus Derechos y Garantías constitucionales. Más sin embargo, esto no quiere decir, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia, debe ser obligatoriamente la de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad u otra menos gravosa.

En ese sentido, el órgano decidor apreciando los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva penal, dicta la providencia decretando medida de privación judicial de libertad al imputado medida de privación judicial al imputado, el ciudadano: LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ.

En el caso de marras se verifica la comisión de dos delitos que no se encuentran prescritos, que son perseguibles de oficio y que acarrean pena privativa de libertad.

A tal conclusión se llega, al analizar las circunstancia de modo, tiempo y lugar que concatenada crea la presunción iuris tantum, de que el ciudadano; LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ, efectivamente estuvo en la casa de la víctima del caso que nos ocupa y que fuera visto salir de allí no sólo por el ciudadano: ANTONIO MARÍA FLEITAS RODRÍGUEZ, ya que también el ciudadano: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.003.679, observó salir de la casa de la víctima –justo a la hora que ésta señaló- a un ciudadano con las mismas características fisonómicas de Luis Ovalles. Aunado a ello, fue categórico el señalamiento de ANTONIO MARÍA FLEITAS RODRÍGUEZ, al mencionar en el acta de denuncia, que logró quitarle el arma a su agresor, quien a su vez descubrió su rostro el cual llevaba oculto y que logró propinarle una serie de lesiones al momento en que lo desarmó utilizando para ello un rastrillo, lesiones estas; que son señaladas de forma clara y contundente por la víctima, el testigo in commento y los funcionarios que efectuaron la aprehensión. Quedando demostrado con el testimonio de los funcionarios actuantes, y la experticia realizada al arma involucrada en esta investigación penal, y los cuales se transcriben a continuación:

Acta de entrevista de fecha 9 de diciembre de 2.007, levantada al ciudadano: ANTONIO MARÍA FLEITAS RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 64 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.207.675, residenciado en la calle la Paz, Casa N° 03, Ciudad de Camaguán, Estado Guárico, en la cual expuso lo siguiente:

“…Yo estaba en mi casa como a las 06:40 horas de la mañana, y en el patio de mi casa cuando llego un sujeto que le dicen el COLOMBIANO, y me dijo que me tirara al suelo porque me iba a matar con un Revolver que cargaba, yo le dije que no me iba a dejar matar con el, y me disparo con el Revolver, pero no me pego el tiro y como yo cargaba un rastrillo le di con el rastrillo por la frente y otro rastrillaso por la mano y le tumbe el Revolver, y se lo quite el tipo salio corriendo y yo llame para la policía y se presento el Comandante a quien le conté lo que me había pasado y le entregue el Revolver, el comandante lo abrió y estaban dos balas, luego el comandante llamo por radio y llegaron mas policías y salieron a buscar al tipo y yo les dije que e tipo estaba herido en la frente, y salieron a buscarlo y luego me dijeron que lo habían agarrado, es todo…”.

Acta de entrevista de fecha 9 de diciembre de 2.007, levantada al ciudadano: MIUEL ANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 79 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 2.003.679, residenciado en la calle Candelaria, Casa S/N, Camaguán, Estado Guárico; quien expuso: “…Yo estaba cuidando esta mañana el Refugio cuando vi que salio un hombre blanco bajito y que llevaba un golpe en la cara, la policía me pregunto si había visto a alguien así y yo le dije por donde había pasado el tipo ya que yo le había dicho que no me dejara la puerta abierta ya que se había metido para la casa de ANTONIO FLEITA, es todo…”

Acta de entrevista de fecha 9 de diciembre de 2.007, levantada al ciudadano: LUIS ROMAN BOGADO, quien expuso lo siguiente: “…Hoy como a las 6 y 40 de la mañana, me encontraba en este comando, cuando recio llamada telefónica de parte del ciudadano FLEITA ANTONIO MARIA, residenciado en la calle la paz N° 03, quien me informo que un sujeto portando un arma de fuego lo había intentado matar, me dirigí de inmediato a la casa de dicho ciudadano y al entrevistarme con el mismote entrega un arma de fuego tipo revolver cañón corto con dos cartuchos percutidos, al olerlo pude darme cuenta que estaba recién disparado, el ciudadano antes señalado me explica que un sujeto delgado de piel blanca pelo negro, le había disparado y que el se había defendido con un rastrillo hiriéndolo en el rostro y también me dice que le había tumbado el arma con el rastrillo, y que el sujeto en la huida había saltado una pared y e iba cojeando, llame a la patrulla y se presenta el cabo Estil con el Distinguido Rodríguez Bor Felix, y salimos tras la persecución del sujeto en cuestión y lo avistamos luego de dar varios recorridos por sectores adyacentes al lugar donde sucedieron los hechos y lo vimos en la calle del camino real, reconociéndolo debido a la herida en el rostro y la forma de caminar (COJEABA), le dimos la voz de alto lo detuvimos y lo trajimos hasta este comando, luego llame al Fiscal quien ordeno que se llevara al detenido el arma y las actuaciones hasta la Sub-Delegación Calabozo…”

Acta de entrevista de fecha 9 de diciembre de 2.007, levantada al ciudadano: ESTIL ESPINOZA, quien expuso lo que a continuación es transcrito: “…Hoy como a las 7 de la mañana, me encontraba de patrullaje en la P-306, conducida por mi persona acompañado por el Distinguido Rodríguez Bor Félix, cuando nos llama el Inspector Román Luís, comandante de este Destacamento Policial, informándonos que fuéramos a la calle la Paz N° 03, ya que tenía una información al llegar a dicha dirección el Inspector antes citado, nos indica que un sujeto de piel blanca delgada, pelo negro, con una herida en el rostro y que presuntamente iba cojeando, había intentado matar al ciudadano Antonio Fleitas, disparándolo con un arma de fuego calibre 38 tipo revolver que no mostró, salimos tras la persecución de dicho sujeto y al llegar a la calle camino real rostro y que a la vez cojeaba, y le dimos la voz de alto, y lo detuvimos, y lo trajimos para este comando…”

Acta de entrevista de fecha 9 de diciembre de 2.007, levantada al ciudadano: RODRIGUEZ BOR FELIX, quien señalo lo siguiente: “…Andaba de patrullaje en la P-306, con el cabo Estil Espinoza, y nos llama el Inspector Roma y nos dice que fuéramos a la calle la Paz N° 03, ya que nos tenia una información de un hechos que acaba de suceder alli, el llegar nos informa que un sujeto blanco bajito delgado, con una herida en el rostro y que presuntamente cojeaba, había intentado matar al ciudadano Antonio Fleitas, disparándolo con un arma de fuego calibre 38 tipo revolver que no mostró salimos tras la persecución de dicho sujeto y al llegar a la camino real vimos a un sujeto con las características antes señaladas y con una herida en el rostro y que a la vez cojeaba , y que a la vez cojeaba, y le dimos la voz de alto, y o detuvimos, y lo detuvimos para este comando…”

Experticia de Reconocimiento N° 9700-065-290, de fecha 10 de diciembre de 2.007, suscrita por la agente MARÍA PARRA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, quien actuando en ejercicio de funciones realizó peritaje reconocimiento legal mecánica y diseño a un arma de fuego Tipo: Revolver; Calibre: 38; Marca: TREVO M. R. INDARO; Serial: 01047; Color: GRIS; la contiene para el momento de ser realizada la referida experticia: Dos (02) conchas de bala percutidas, metálicas de color dorado con las siguientes dimensiones: 29.2 milímetros de altura por 11 milímetros de diámetro en la base en cuyo culote se lee la siguiente inscripción: “ACVIM 38 SPL” y de cuya conclusión se despende, en relación al rama de fuego examinada, que se halla en regular estado de conservación y presenta perdida de material (pintura) a nivel del tambor.

Ahora bien revisada y analizada la providencia dictada por el tribunal de control N° 01 de la extensión Calabozo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual privo de libertad al ciudadano imputado Luis Eduardo Ovalles Gutiérrez, en el asunto penal JP01-P-2007-002688, cumple con las exigencias de ley.

En tal sentido, no puede considerarse la aplicación de las normas adjetivas penales una violación por parte del tribunal a quo, al decretar medida de privación judicial de libertad cuando se encuentran llenos los extremos de ley, o dicho de otra forma la medida cautelar de privación de libertad procederá una vez satisfechos los extremos de procedencia de tal medida, Así pues, la finalidad del proceso que es al fin la única razón de ser de las medidas cautelares sería satisfecha; por todo lo expuesto lo procedente y ajustado en cuanto a derecho se trata es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa pública y que se mantenga la medida privativa de libertad- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JHACOVI AINAGAS, en su condición de defensa técnica del ciudadano: LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ, de Treinta y Nueve (39) años de edad, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad signada bajo el N° V-10.172.244, incoado contra el auto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Extensión de este Circuito Judicial Penal; por lo que en consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44.1, 49.5, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo sancionado en los artículos 405, 82 y 277 del Código Penal venezolano vigente. Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE


CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ (PONENTE)



YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO



ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO



ENGELBERTH BECERRA