REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 05.-

Asunto N° JP01-R-2008-000062
Imputado: Mario David Ojeda Shetino
Víctimas: José Ángel Alliegro Santaella
Delito: Extorsión
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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El 20 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, extensión Calabozo, dictó resolutiva en el asunto N° JP11-P-2008-000182, de su catalogo de causas, donde entre otros aspectos procesales decretó privación preventiva judicial de libertad al imputado Maria David Ojeda Shetino, por su autoría y/o participación en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. (Folios 111 al 124).

Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación el abogado van Francisco Herrera Guevara, en la condición de defensor privado del señalado imputado, conforme a los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal ( folios 1 al 13).

El señalado recurso fue respondido oportunamente por la representación fiscal habilitada para el caso. (Folios 19 al 23).

Oportunamente éste tribunal colegiado admitió el acto recursivo, por lo que seguidamente resuelve el mérito y fondo del asunto accionado, todo ello conforme a las explicaciones de hecho y de derecho realizadas en los capítulos subsiguientes.

II
Auto Delatado. Memorial de la Apelación

El auto accionado dispuso calificar la conducta del imputado como subsumible en la previsiones del artículo 459 del Código Penal, por cumplimiento de los extremos procesales contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código de la especie, en concordancia con los artículos 251.3 y 252.1 y 2 ejusdem, en agravio del ciudadano José Ángel Aliegro. Para ello la demandada sustentó su providencia en las actas fiscales que a continuación se especifican: 1) con el acta policial de fecha 13/02/2008, suscrita por funcionarios del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional, con sede en Calabozo, estado Guárico, singularmente por el Grupo Antiextorsión y Secuestros, la cual se encuentra relacionada con el operativo de vigilancia, inteligencia y captura infragantí del imputado de autos, en presencia de testigos instrumentales (folios 26 al 30); 2) con el testifical rendido por la victima José Ángel Alliegro Santaella, rendida ante el sumariador delegado de la vindicta publica, (folios 36 al 39); 3) con el dicho del testigo instrumental Elois Yañez Herrera (folios 42 al 45), 4) con el dicho del testigo instrumental José Vladimir Pérez (folio 46). 5) Con el testimonio del ciudadano Pedro Jeremías Carrillo (folios 49 al 51) 6) y finalmente con el contenido del acta policial que suscriben funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo (Folios 78).

Con las señaladas actas fiscales, además surgen y se evidencian plurales elementos de convicción que singularizan la participación y/o autoría del encartado Mario David Ojeda Shetino, en el delito precalificado por la recurrida, muy a pesar de la negativa de éste de participación dada en la audiencia de presentación ante el tribunal apelado, especialmente con el acta policial que suscribe el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, que opera en el Comando Regional N° 06 de la señalada instructoría, equipo éste que previo seguimiento y pesquisa logro detectar el teléfono público de donde el sujeto activo realizaba las llamadas a su victima en el iter –criminis del hecho punible, logrando su aprehensión en flagrancia en presencia de los testigos instrumentales José Vladimir Pérez y Pedro Jeremías Carrillo, los cuales satisfacen los extremos del artículos 250 del cogido penal adjetivo venezolano y consuman la prueba semi- plena de su culpabilidad en el tipo.

El memorial apelativo hace referencia a la afirmación de libertad como principio cardinal del sistema acusatorio. A la restricción de las medidas privativas de libertad. Al principio de presunción de inocencia, para luego trascribir el acta policial del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, que dio origen a la pesquisa de autos. Luego refiere el texto de la declaración informativa dada por el sumariado en la audiencia de presentación. A las preguntas que las partes le hicieron al indicioso en la respectiva audiencia y finalmente presenta rechazo a la significación jurídica dada por la recurrida al considerar que existe imperfección en la misma.

En consecuencia y dado que los autos denuncian la corporalidad de un delito y la prueba semi – plena de la culpabilidad del sindicado, por colmarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se torna procedente desestimar el acto recursivo de apelación, y confirmar la interlocutoria demandada, pero con variación en la calificación jurídica, por las circunstancias que se indican infra

III
Tipo Penal Imperfecto

Para el conocido autor Fransesco Carrara, en su Programa Del Curso De Derecho Criminal, el delito de extorsión, lo mismo que en el delito de hurto violento, no agota su objetividad jurídica en la ofensa a la libertad individual, sino en la ofensa al derecho de propiedad, ya que en esa clase se enumera. Refiere el señalado autor, que el señalado criterio es importantísimo para distinguir el momento consumativo de la simple tentativa. En consecuencia, sostiene, que la extorsión no esta consumada hasta que la propiedad no ha sido lesionada; y queda en simple extorsión tentada toda intimidación que no alcance el efecto de despojo del propietario. (Autor y obra citada).

Tal criterio es sostenido de igual manera por el tratadista C. Fontan Balestra, Tratado de Derecho Penal, Tomo V, Parte Especial, Pág. 534 y 535. Sebastián Soler, en su obra Derecho Penal Especial, de igualmente considera que la extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia victima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción. De modo que, la extorsión consiste esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad. En consecuencia, el iter criminis es fraccionable por tanto son admisibles la tentativa y frustración. (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo III. Pág 709).

Conforme a la doctrina anteriormente mencionada, en el caso de la especie que se resuelve habría imperfección en el delito de extorsión, y es por ello que conforme a la situación fáctica que consta en autos, la denominación correcta y aplicable al ajusticiable sería extorsión en grado de tentativa, según los presupuestos sustantivos de carácter penal contentivos en los artículos 450 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, por lo que no habría además medidas cautelares sustitutivas por disposición del parágrafo único del artículo 459 ibidem. Así se establece. Se confirma el auto recurrido. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se modifica la significación jurídica.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor privado Iván Francisco Herrera Guevara, en la condición de autos, contra el auto fundado del Juzgado Segundo de Control, de este Circuito, extensión Calabozo, que decretó la prevención judicial preventiva de libertad al ciudadano Mario David Ojeda Shetino, por su participación y/o autoría en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Ángel Alliegro Santaella, por lo que por vía de consecuencia, se confirma la providencia delatada. Se modifica la significación jurídica dada por la recurrida a los hechos quedando ésta en Extorsión en Grado de Tentativa, según las sustantivas penales de los artículos 459 y 80 primer aparte del Código Penal. Así se establece. Se funda la decisión 447.4, 448; 449, 450. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen.
El Juez Presidente,


Cesar Figueroa Paris
La Juez,



Yhajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,