REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
197º Y 149º
Actuando en Sede Constitucional
Expediente N° 6.307-08
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PPRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana CARMEN YOLANDA GIL, venezolana, mayor de edad, domicilia en la Avenida Miranda, Casa N° 08, San Juan de Los Morros, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado ÁNGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Auto de fecha 14 de Febrero de 2.008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona del Abogado SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, Juez del referido Despacho, en juicio de Reivindicación seguido por la ciudadana Ana Mireles Silva y Otros contra Carmen Yolanda Gil.
I.
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 25 de Marzo de 2.008 por la parte Presuntamente Agraviada, ciudadana CARMEN YOLANDA GIL asistida por el Abogado ÁNGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha catorce (14) de Febrero de 2.008, a través del cual se acordó la Ejecución Forzosa y en consecuencia se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la entrega material de un Inmueble ubicado en la Avenida Miranda N° 08 de la ciudad de San Juan de Los Morros de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Construcción inconclusa de la sucesión de Marcelo Silva; SUR: Casa N° 10 de la Avenida Miranda; ESTE: Que es su frente, la Avenida Miranda y OESTE: Solares de la casa de Pablo Rojas, como consecuencia de la sentencia definidamente firma emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, el 07 de Agosto de 2.007.
Alegó la Presunta Agraviada que el auto objeto de la Acción de Amparo Constitucional dictado por el Tribunal A Quo, el cual fue dictado en el mismo acto de avocarse a la causa el Juez Suplente Especial, le violó sus derechos constitucionales a la igualdad de las partes, a la defensa y al debido proceso contenido en los Artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dio respuesta a un pedimento solicitado por el Representante Judicial de la Parte Accionante, una vez que dichos pedimentos no producían efecto alguno, porque habían sido solicitados cuando la causa se encontraba paralizada por separación del cargo de Juez en forma Temporal y al analizarse dos diligencias realizadas por el Apoderado Judicial de los Demandantes, se podía verificar que la efectuada el 17 de Enero de 2.008, la causa se encontraba paralizada por no encontrarse el Juez Temporal, Abogado SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, en funciones de su cargo, por haber sido llamado por esta Alzada como Primer Conjuez, así como tampoco se había avocado al conocimiento de esa causa el Juez Temporal, Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, realizando su avocamiento en fecha posterior al pedimento de ejecución forzosa hecha por el Abogado CARLOS TORO VALERA e igual suerte corrió la diligencia de la ratificación de la solicitud de ejecución forzosa de fecha 06 de Febrero de 2.008, porque la causa se encontraba paralizada debido a que el Juez Titular se incorporaba nuevamente a sus funciones como tal y se avocó mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2.008 al conocimiento de la causa.
Expresó la Quejosa, que sobre la diligencia desplegada por el Juez de la causa, se denotaba que éste había quebrantado las formalidades del proceso, al dar respuesta a un pedimento que no había sido solicitado en el tiempo que la función jurisdiccional se encontraba activada, sino cuando ésa estuvo paralizada, lo que trajo como consecuencia la subversión del proceso, pero con satisfacción de la parte demandante y en franco perjuicio en su contra, por lo que el principio de igualdad procesal, se vio quebrantado.
Aludió la Accionante que el Juez de la recurrida, no había realizado el procedimiento preceptuado en la norma 14 de Código de Procedimiento Civil, si no que de forma rauda emitió una decisión donde se avocó y acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Agosto de 2.007, sin haber fijado el término de la reanudación de la causa previa notificación de las partes; las cuales no se encontraban a derecho, y en su caso, de parte Accionada en un proceso que fue adverso, estaba obligado el Tribunal de notificarla, a los efectos de que ejerciera los recursos que disponía el sistema jurídico venezolano, como el de apelar de ese auto, porque le causaba un gravamen irreparable de hacer entrega del bien objeto de ese juicio, así como dicho acto ponía al procedimiento de ejecución, lo que le garantizaba que el recurso de apelación que hubiese ejercido contra dicho auto, le hubiera sido oído ambos efectos, lo que produciría la suspensión del procedimiento de ejecución.
Acotó además la Quejosa, la actitud desplegada por el Juez A Quo, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud que de haber concedido una solicitud que no había sido realizada en tiempo útil por la Parte Accionante, violentó el Sentenciador de la recurrida el orden público procesal, al quebrantar el principio de igualdad procesal de las partes en el proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que en consecuencia, solicitaba la nulidad del auto de fecha 14 de Febrero de 2.008, recurrido y de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada, a los fines de que se suspendiera los efectos del auto objeto de la Acción de Amparo Constitucional, con ocasión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Agosto de 2.007 y además pide a esta Alzada, oficiara al Juzgado Ejecutor de Medida respectivo, lo concerniente a la suspensión de la referida medida, que tenía fecha fijada para el día miércoles 26 de Marzo de 2.008, a las 9:00 a.m.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.008, esta Alzada ordenó la apertura del presente Recurso de Amparo así como la notificación del Presunto Agraviante, al Fiscal 10° del Ministerio Público de igual forma al Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, Apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio principal. En cuanto a la medida cautelar solicitada, esta Superioridad, de conformidad con los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, ordenó SUSPENDER los efectos del auto accionado emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana ANA MIRELES SILVA contra la ciudadana CARMEN YOLANDA GIL, hasta tanto se decida en definitiva, la sustanciación de la presente acción de Amparo Constitucional y ordenó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas respectivo, a los fines de que abstuvieran de ejecutar el fallo recurrido de Amparo por la misma razón.
Cumplidas las notificaciones de Ley, se procedió a efectuar el Acto de Audiencia Oral; el cual se llevó a efecto el día Martes 01 de Abril de 2.008, a las 11:00 a.m., la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, compareciendo la parte querellante, el Juzgador del Tribunal querellado y como tercero intervino el apoderado judicial del ejecutante en el juicio ordinario. Por su parte, el querellante ratificó los alegatos de su escrito o solicitud de amparo constitucional, siendo que, el Juez del Tribunal de la querellada, expresó que con el otorgamiento del poder, en el juicio de desalojo, al apoderado hoy día querellante, la parte ejecutada quedó notificada y estaba a derecho cuando se dictó el fallo recurrido de fecha 14 de febrero de 2008, agregando además que dicho auto , - hoy día querellado -, no fue recurrido en su oportunidad legal, solicitando a su vez, se oficie al Fiscal del Ministerio Público para que investigue una presunta prevaricación, pues el apoderado de la querellante a realizado actuaciones a favor de la actual querellante y ejecutada en el juicio de desalojo y a favor de un tercero interviniente, todo ello, de conformidad con el artículo 50 del Código Penal. De la misma manera compareció el apoderado del ejecutante en el juicio de desalojo, quien ratifica la existencia de la constitución de las partes a derecho en el juicio de desalojo, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional y levantada la medida cautelar solicitada.
II.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones, ésta Instancia constitucional observa que Intenta la parte querellante acción autónoma de amparo constitucional expresando, que se le violentaron en el juicio de desalojo que cursan ante el Tribunal A-Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, específicamente, en la etapa del iter procesal, relativa a la ejecución forzosa, pues expresa, su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al señalar, que la parte actora-ejecutante, en el proceso de desalojo, solicito la ejecución forzosa del fallo cuando la causa se encontraba paralizada por la sustitución y nombramiento de un nuevo Juez. En efecto, señala el querellante, que: “…el auto de fecha 14 de Febrero de 2.008, … donde se avoca al conocimiento de la causa y en ese mismo acto acuerda la ejecución forzosa y comisiona suficientemente al Juzgado… me viola mis derechos constitucionales a la igualdad de las partes, a la defensa y a un debido proceso… porque dio la respuesta a un pedimento solicitado por el representante judicial de las partes accionantes, una vez que dichos pedimentos no producían efectos alguno, porque habían sido solicitados cuando la causa se encontraba paralizada por separación del cargo del Juez en forma temporal…”.
Ante tal alegato, observa esta Superioridad, que el Juzgador de la Primera Instancia Abogado SANTIAGO RESTREPO PEREZ, ejerció funciones de Juez en el Tribunal de la Primera Instancia hasta el último día hábil del día 20 de Diciembre, último día laborable del año 2.007, entrando así todos los procesos civiles en una etapa de suspensión, por efectos de las vacaciones judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose las actividades judiciales el día 07 de Enero del año 2.008, fecha en la cual hubo despacho en el Tribunal de Primera instancia, a cargo del nuevo Juez juramentado, Abogado Franklin Agüero, por lo cual, efectivamente, no hubo paralización del proceso además, observa a los autos quien aquí decide, que en fecha 23 de Noviembre del año 2.007, el apoderado actor solicitó el cumplimiento voluntario de la decisión en el juicio de desalojo, circunstancia ésta que fue acordada por el Tribunal de la querellada, en fecha 29 de Noviembre de ese mismo año, otorgándosele a la demandada y actual querellante en amparo el lapso de cinco (5) días de despacho para que cumpliera voluntariamente el fallo, vencido los cuales, el apoderado actor, en fecha 17 de Enero del año 2.008, solicitó, que se ordenara la ejecución forzosa, siendo que, en fecha 24 de Enero del año 2.008, y vista la solicitud de ejecución forzosa, el nuevo Juez, abogado Franklin Agüero Hernández, vista la solicitud de ejecución forzosa se avoca al conocimiento de la causa, -según consta de autos que corre al folio 7 del presente expediente-, siendo que AL DÍA SIGUIENTE DEL AUTO DE AVOCAMIENTO DEL NUEVO JUEZ, ES DECIR, EL DIA VIERNES 25 DE ENERO DEL AÑO 2.008 LA DEMANDADA –EJECUTADA- Y ACTUAL QUERELLANTE EN AMPARO, CIUDADANA CARMEN YOLANDA GIL, COMPARECE ANTE EL TRIBUNAL AQUO Y CONFIERE PODER ESPECIAL APUD-ACTA AL ABOGADO ANGEL ORASMA GARBI, ACTUAL ASISTENTE EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Tal actuación logra lo que el Maestro Guariqueño LUIS LORETO denomina la “Reconstitución de las Partes a Derecho”, pues en el juicio de desalojo la parte actora pidió la ejecución forzosa en fecha 17 de Enero del año 2.008, el Juez se avocó en fecha 24 de Enero del año 2.008 y la demandada-ejecutada y actual querellante compareció al proceso al día siguiente del avocamiento del nuevo Juez, es decir el 25 de Enero del año 2.008, por lo cual, se habían reconstituido las partes ha derecho y no había necesidad de notificación de ninguna de las partes, siendo que, -se repite-, estando ya las partes ha derecho y constituidas en el proceso, el Juez ya avocado, y habiendo trascurrido el lapso de la recusación establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de Febrero del año 2.008, acuerda la ejecución forzosa y en consecuencia se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor.
Por ello, no es cierto lo expresado por el querellante y demandado-ejecutado en el juicio de desalojo de que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso porque la causa se encontraba paralizada, pues, la sustitución de los Jueces, no generó ninguna paralización y aún cuando era necesario la notificación de las partes de tal sustitución, ellas mismas se hicieron presentes en el proceso, según consta a los autos; en el caso del actor-ejecutante, a través de diligencia de fecha 17 de Enero del año 2.008, que corre al folio 5 del presente expediente, y habiéndose avocado el Juez en fecha 28 de Enero del año 2.008, la parte demandada-ejecutada y ahora querellante, reasumió la litis en fecha 25 de Enero del año 2.008, cuando compareció a los autos a otorgar instrumento poder, por todo lo cual, habiendo inclusive trascurrido el lapso de la recusación del nuevo Juez, cuando éste dicta el auto de fecha 14 de Febrero del año 2.008, ordenando y comisionando para la ejecución forzosa al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que se practique la entrega material del inmueble, ya las partes estaban a derecho, pudiendo ejercer, no solo la recusación contra el Juez que se incorporó a la causa sino cualquier recurso o medio de impugnación o gravamen en contra de las actuaciones generadas una vez avocado el nuevo Juez, -pues se repite-, se había logrado la reconstitución de las partes ha derecho al darse estas mismas por notificadas tácitamente en el expediente produciéndose lo que la doctrina procesal denomina la: “Reasumiendo Litis”.
Esta Alzada actuando como Instancia Constitucional observa que efectivamente una vez que el Juez se avocó a los autos en fecha 24 de Enero del año 2.008, vista la solicitud del actor-ejecutante y siendo que la ejecutada (actual querellante) actúa a los autos al mismo día siguiente del avocamiento del Juez, la causa se había reanudado y por ende, nunca pudiera señalarse que se actuó a espalda del demandado y que se violo el Debido Proceso, pues ésta al actuar en el expediente el día 25 de Enero del año 2.008, se puso a derecho, del avocamiento del nuevo Juez, para que pudiera intentar los controles procesales necesarios, circunstancia que no hizo en la oportunidad preclusiva-adjetiva, por lo cual, son falsos los argumentos del querellante en amparo, relativo a la presunta violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.
En efecto, para esta Alzada no cabe duda la Doctrina que informa por demás reiterada, a sostenido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, se puede citar la sentencia N° 596 de fecha 25 de Marzo del año 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, (Unilever Andona S.A. en Amparo), a través de la cual, se ha expresado que cuando el procedimiento está paralizado y se avoca un nuevo Juez al conocimiento de la causa, es estrictamente necesaria la notificación de las partes para la continuación del procedimiento, pero, en el caso de autos, ni la causa estaba paralizada cuando se avocó el nuevo Juez, ni, se dejó de notificar a las partes del nuevo avocamiento, pues éstas mismas, comparecieron a los autos, dándose tácitamente por notificadas del avocamiento del nuevo Juez por lo cual, la decisión tomada por él en fecha 14 de Febrero del año 2.008, donde ordenaba la ejecución forzosa y se libraba la comisión se hizo estando en perfectamente a derecho las partes, y así se establece.
Por otra parte, el apoderado de la Querellante, indica en su solicitud de amparo constitucional, que la parte Actora – Ejecutante, pidió la ejecución forzosa, sin que el nuevo Juez se hubiese avocado al conocimiento de la causa. Ante ello, ésta Alzada debe ratificar el criterio de nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 22 de junio de 2007 (M. I. ROJAS en Amparo, Sentencia N° 1.178), con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ, donde se expresó que la ausencia de avocamiento del Juzgador no le impide ni a las partes ni al propio Juez, la realización de actos de impulso procesal. Lo cual se traduce en que las partes no deben esperar el avocamiento del Juez para realizar sus solicitudes de continuación del iter procesal, lo que si es necesario es que, - como en el caso sub lite -, las partes estén notificadas de dicho avocamiento para proveer tal solicitud.
De la misma manera, el Apoderado tercero interviniente y ejecutor en el juicio de desalojo, solicita, para el caso de ser declarado sin lugar el presente amparo constitucional, se proceda al levantamiento de la medida cautelar, debiéndose de señalar, que ésta instancia constitucional, si bien entiende que la apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, es menester esperar al ejercicio o no del recurso para proveer sobre el alzamiento de la medida decretada, pues de ser apelado el presente fallo, es necesario garantizar, ante la irreparabilidad de la situación jurídica que denuncio el quejoso, la preservación de la garantía de la doble instancia, tal cual lo ha venido expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo del 25 de marzo de 2003 (R. D. Osorio en Amparo, Sentencia N° 595), con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ.
En consecuencia,
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante Ciudadana CARMEN YOLANDA GIL, venezolana, mayor de edad, domicilia en la Avenida Miranda, Casa N° 08, San Juan de Los Morros, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en contra del fallo del Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 14 de Febrero del año 2.008; al no observar esta Alzada violaciones al Debido Proceso de rango Constitucional, por cuanto las partes se encontraban a derecho, cuando el querellado dictó el auto de fecha 14 de Febrero del año 2.008, ordenando la ejecución forzosa del juicio de desalojo y por ende la comisión al Juzgado Ejecutor, así se decide. Se mantiene la medida cautelar decretada a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia supra citada en la motiva del presente fallo.
Vista la denuncia efectuada en la audiencia constitucional, por el Juzgador de la accionada, Abogado SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, en relación a la presunta comisión del delito de prevaricación, establecido en el artículo 50 del Código Penal, cometido por el Abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 49.964 pues, según expresa el denunciante, el apoderado de la querellante, presuntamente, a realizado actuaciones a favor de la actual querellante y ejecutada en el juicio de desalojo y a favor de un tercero interviniente en el referido juicio, es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente al Fiscal Superior a los fines de su conocimiento.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:50 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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