REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
197° Y 149°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6295-08
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.282.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.392.994, domiciliado en el Sobrero, Estado Guarico, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.633.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TORRES GERTRUDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.512.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.462.
.I.
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTEBRUN, apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA NUÑEZ, plenamente identificado en autos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 18 de diciembre del año 2008, donde alegó: “… Desde el día 10 de noviembre de 1980, su representado, en compañía de su padre ALFREDO AMADOR GARCIA VALERA, hoy difunto, y sus hermanos: LUCILA MARIA, LETICIA, AURELIA, YAMINA MARIA, ANIBAL JOSE y CESAR ENRIQUE GARCIA NUÑEZ, han venido poseyendo en forma pacifica, publica no equivoca, continua no interrumpida y con intención de tenerla como suya propia, una casa de habitación que habita, de las siguientes características: Techo de acerolit, paredes de bloques de arcilla frisados y pintadas, piso de cemento pulido y consta de los siguientes ambientes: Una sala de recibo, dos habitaciones, un comedor, cocina, baño sanitario, lavandero, un garaje, instalaciones eléctricas y sanitarias y demás anexidades y pertenencias que la hacen habitable, situada en la calle Campo Alegre sin numero de la ciudad de El Sombrero, Estado Guarico, construida sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, que consta de una superficie de doce (12) metros de frente, por veintiocho (28) metros de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Carmen Magallanes; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales y oeste; Calle Campo Alegre, a la cual da su frente. La construcción de la deslindada casa la hizo su padre Alfredo Amador García Vilera, durante el año 1980 y en la misma invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) pagados con dinero de su propio peculio, para la época de su edificación. Sigue narrando el apoderado actor, que la referida casa la ha venido poseyendo su representado, vale decir, ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA NUÑEZ, igualmente en forma continua, no interrumpida, inequívoca, pública y con el ánimo de tenerla como suya, por cuanto su padre fue el que construyó la mencionada casa y fue el propietario y poseedor legitimo de la misma, hasta el día cuatro de octubre de 1983, fecha en que falleció, continuando en posesión legitima su representado junto con sus hermanos ya mencionados, velando siempre por su conservación y pagando los recibos de servicios e impuestos municipales. Alegó igualmente que, revisando los protocolos en la oficina subalterna de registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, su representado encontró que el referido inmueble donde habita en compañía de la ciudadana YURUANY GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.100.257 y la niña YIMIANA GARCIA, le pertenece instrumentalmente en propiedad a la ciudadana GERTRUDIS ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 2.512.260, según documento (Titulo Supletorio) decretado por auto de fecha 20 de octubre de 1983, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros y, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 1.983, bajo el N° 11, folios 27 vto al 31 fte, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1983, que acompañó en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”. Continua narrado el apoderado actor que su poderdante ha estado en posesión ininterrumpidamente el inmueble durante más de veintiséis (26) años y no habiendo ninguna otra persona natural o jurídica que haya ocupado el mismo en las condiciones señaladas, pudiendo sostener la procedencia del juicio declarativo de prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil Vigente, que establece: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe…” Igualmente el artículo 1.953 del mismo Código establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”, el artículo 772 del mismo código dispone: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Fundamento la acción en los artículos 340 y 690 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.977, 1952, 1953 y 772 del Código Civil. Por último solicitó al Tribunal para que convenga o para que en caso contrario así sea declarado por el Tribunal: 1.- Que el ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA NUÑEZ, ya identificado, es poseedor legitimo desde el 10 de noviembre del año 1.980, de la casa de habitación que habita, cuyas características se dan aquí por reproducidas, situada en la calle Campo alegre, sin numero de la ciudad de El Sombrero, Estado Guarico construida sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, que consta de una superficie de doce (12) metros de frente, por veintiocho (28) metros de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Carmen Magallanes; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales y Oeste: Calle Campo Alegre, a la cual da su frente; por haber ejercido posesión legitima sobre la misma durante más de veintiséis (26) años.
Estimó la presente acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), que comprende el valor actual del inmueble antes descrito.
Con el escrito libelar consignó las siguientes documentales: Marcada A, instrumento poder que acredita su representación. Marcada B, en nueve (9) folios útiles, titulo supletorio de adquisición de la demanda GERTRUDIS ROSA TORRES, presunta propietaria del inmueble (casa de Habitación), ya identificada en el cuerpo de este libelo. Marcado C, Certificación de Gravámenes de la casa de habitación, objeto de esta demanda, donde consta que la propietaria instrumental de la misma es la demandada, ciudadana GERTRUDIS ROSA TORRES. Marcado D, justificativo de testigo evacuado a favor de la parte actora por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 12 de diciembre de 2006. Marcado E, solicitud de inspección judicial practicada por el referido Juzgado de Municipio en el inmueble objeto de esta dem,anda, en fecha 12 de diciembre de 2006. Marcado F, Solvencia expedida por la Empresa ELECENTRO al ciudadano García N, Cesar, Hermano de su mandante. Marcado G, Recibo de Agua, expedido por Hidro Páez a nombre de Cesar García, hermano de su mandante. Marcado H, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hermanos de su mandante. Marcado I copia certificada del acta de defunción de Alfredo Amador García Vilera, padre de su representado y sus hermanos.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2007, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte de la parte demandada comisionando para ello al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien cumplió con dicha formalidad.
Posterior a la citación la parte demandada dio contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ, con los siguientes argumentos: Primero: Negó, rechazó y contradijo la demanda que por prescripción adquisitiva ha interpuesto el ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA NUÑEZ, plenamente identificado en autos, tanto en los hechos allí narrados, como en el derecho invocado; alegó igualmente ser falso que el ciudadano accionante haya habitado la casa de su mandante desde el año 1980, ya que el padre del ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA NUÑEZ, vivía para ese entonces con su mandante y de esa unión nacieron dos (02) hijas de nombre YARIDA YURUBI GARCIA TORRES y MARIA YARUDY GARCIA TORRES, la primera de 31 años y la segunda de 32 años. Segundo: estatuyó en los autos el artículo 1.953 de nuestro Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima por tal motivo el ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA NUEZ no reúne los elementos que exige nuestro código civil para detentar la prescripción, ya que es ambigua, carece de claridad para engendrar consecuencias jurídicas. Tercero: Del libelo de demanda podemos determinar que no existieron claridad alguna, ya que el demandante en el primer escrito alega que viene poseyendo la casa junto a sus hermanos Lucila Maria, Leticia, Aureliana, Yamina, Aníbal José, Cesar Enrique García Núñez, desde mil novecientos ochenta (1980), alegando que la casa es propiedad de su padre hoy difunto ALFREDO AMADOR GARCIA VILERA, quien es padre también de YARIDA YURUDY GARCIA TORRES Y MARIA YURUDY GARCIA TORRES, hijas de TORRES GERTRUDIS.
Fijado el lapso para la promoción de pruebas las partes presentaron las que consideraron convenientes de la siguiente manera:
Por su parte el abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ, apoderado judicial de la ciudadana TORRES GERTRUDIS promovió las siguientes pruebas: Primero: Trajo a los autos como medios probatorios recibo de luz y agua presentados por la actora donde se evidencia que la parte actora no ha vivido en dicha casa. Segundo: solicitó a este Tribunal comisionare al Tribunal del Municipio Julián Mellado a los fines de realizar inspección judicial en la calle comercio casa del ciudadano Cesar García: Sobre los particulares que se mencionaran en ese momento. Tercero Promovió Partidas de Nacimiento de las ciudadanas YADIRA YURUBI GARCIA TORRES, hija del ciudadano hoy difunto ALFREDO AMADOR GARCIA padre de la parte demandante y Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA YURUBI GARCIA TORRES, reconocida por el ciudadano hoy difunto ALFREDO AMADOR GARCIA VILERA, PADRE DEL DEMANDANTE. Cuarto: Solicito al Tribunal comisionara al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, a los fines de fijar oportunidad procesal para escuchar las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE FERREIRA, EDGAR ENRIQUE SOLORZANO, SELENIA RIVAS, HERNANDEZ AKLFREDO, ANDRI MARTINEZ, RICHAR TORRES VIELMA, BRUSMARBI PADRINO QUINTANA, RAFAEL TORRES VIELMA, RAMON ANTONIO TOVAR, YONATHAN JOSE VALIENTE, TOMAS GARCIA; con la finalidad de probar los siguientes: 1.- Que la parte demandante no tiene veintiséis años viviendo en la casa que le pertenece a su mandante Torres Gertrudis. 2.- Que la parte demandante no cumple con los elementos necesarios para La Prescripción Adquisitiva. 3.- Y otras preguntas que beneficien consecuencialmente de las anteriores. Quinto: Promovió y ratificó el titulo de propiedad debidamente registrado por ante el Registro subalterno del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico.
Asimismo hizo uso del derecho el abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN, apoderado judicial de la parte actora y trajo a los autos los siguientes medios probatorios: Capitulo I: Invoco, alegó y reprodujo el merito favorable que se desprende de los instrumentos acompañados a la demanda con la finalidad de demostrar los hechos alegados: Solvencia expedida por la Empresa Elecentro, donde se deja constancia que el punto de entrega numero 17-5506-037-3470 marcado en la dirección: Callejón Campo Alegre N° 5 a nombre del suscriptor: GARCIA N, CESAR, quedando demostrado con esta constancia que no tiene facturas ni recibos vencidos por cancelar a Elecentro, por los conceptos relacionados con la prestación del servicio eléctrico hasta la fecha del inmueble en cuestión, pagados por el ciudadano CESAR GARCIA NUÑEZ, hermano de su representado, marcado con la letra F. Recibo de agua, expedido por la empresa Hidropaez, a nombre de CESAR GARCIA, hermano de su representado, por los servicios de agua potable correspondientes a la casa en reclamación, con este documento queda demostrado que el ciudadano CESAR GARCIA, hermano del patrocinado, es quien paga los servicios prestados al citado inmueble. Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos: LUCILA MARIA, LETICIA, AURELIA, YASMINA MARIA, ALFREDO JOSE ANIBAL JOSE y CESAR ENRIQUE GARCIA NUÑEZ, todos hermanos de la poderdante e hijos del difunto ALFREDO AMADOR GARCIA VILERA. Copia certificada del acta de defunción de ALFREDO AMADOR GARCIA VILERA, padre de su representado y sus hermanos. Capitulo II: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de demostrar la veracidad de los hechos narrados en la demanda por consiguiente la procedencia de esta acción, promovió los siguientes ciudadanos OLGA PARICA, JOSE ISABLE ROMAN, CARMEN LEOBALDA GARRIDO PEREZ, MARIA NATIVIDAD SEIJAS DE BLANCO, GERONIMO RAMON NAVARRO y JUAN MANUEL DOMINGUEZ. Capitulo III: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y a objeto de probar la existencia física, estado y características del inmueble consistente en la casa de habitación, situada en la Calle Campo Alegre, sin numero de la ciudad de El Sombrero, Estado Guarico, donde habita su representado ALFREDO JOSE GARCIA NUÑEZ, por más de veintiséis años en forma pacifica, publica no equivoca, continua e interrumpida, solicito al Tribunal fije oportunidad (hora y fecha) para su traslado y constitución en la dirección antes mencionado y solicito se sirva desglosar el original de la Inspección Judicial practicada en fecha 12 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado de Municipio Julián Mellado, dejando copia certificada en los autos, a los fines de ratificar los particulares contenidos en el escrito de solicitud y dejar constancia de los hechos allí especificados y se reservó de señalar e indicar al Tribunal cualquier otro hecho o circunstancia que en la oportunidad de evacuar esta prueba se susciten; para la evacuación de esta prueba ruego se comisiones amplia y suficientemente al referido Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 13 de abril del año 2007, fueron admitidos los escritos de pruebas y ordenada su evacuación como así consta en autos.
En fecha 23 de noviembre del año 2007, la parte actora presentó escrito de informes, solicitando que la demanda fuese declara Con Lugar y que la sentencia definitiva una vez firme y ejecutoria sirva de titulo suficiente de adquisición de su representada sobre el inmueble objeto de la acción.
El Tribunal A-Quo luego de revisar las actuaciones cursantes en el expediente pasa a dictar sentencia declarando Sin Lugar la acción de prescripción adquisitiva, por cuanto la misma no cumple con las exigencias previstas en el artículo 772 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero del año 2008 la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo y oído dicho recurso mediante auto en ambos efectos, ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus informes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Enero del año 2.008, que declara sin lugar la acción de prescripción adquisitiva intentada por la parte actora en contra de la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que el actor expresa que desde el 10 de Noviembre de 1.980, en compañía de su difunto padre ALFREDO GARCIA VILERA (de Cujus) y sus hermanos LUCILA MARIA, LETICIA, AURELIA, YAMINA MARIA, ANIBAL JOSÉ Y CÉSAR ENRIQUE GARCIA NUÑEZ, han venido poseyendo en forma pacífica, pública, no equivoca, continua, no interrumpida y con intención de tenerla como suya propia, una casa que habita el actor, con las siguientes características: Techo de acerolit, paredes de bloques de arcilla frisados y pintadas, piso de cemento pulido y consta de los siguientes ambientes: Una sala de recibo, dos habitaciones, un comedor, cocina, baño sanitario, lavandero, un garaje, instalaciones eléctricas y sanitarias y demás anexidades y pertenencias que la hacen habitable, situada en la calle Campo Alegre sin numero de la ciudad de El Sombrero, Estado Guarico, construida sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, que consta de una superficie de doce (12) metros de frente, por veintiocho (28) metros de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Carmen Magallanes; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales y oeste; Calle Campo Alegre, a la cual da su frente; señalando a su vez, que dicho inmueble fue construido y deslindado por su padre ya fallecido (De Cujus) durante el año de 1.980 invirtiendo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Asimismo agrega el actor, que su padre poseyó el inmueble hasta el día 04 de Octubre del año 1.983: “…fecha en que falleció, continuando en posesión legítima mi representado junto con sus hermanos arriba mencionados, velando siempre por su conservación y pagado los recibos de luz eléctrica, agua y los impuestos municipales; mis hermanos posteriormente fueron adquiriendo sus viviendas debido a que formaron familias y actualmente viven apartes, en sus respectivas casas…”. Siendo que, revisando los Libros de Protocolo de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, se encontró, que el referido inmueble es propiedad de la Ciudadana GERTRUDIS ROSA TORRES; parte accionada, según consta de titulo supletorio registrado por ante dicha Oficina Inmobiliaria de Registro, en fecha 24 de Octubre de 1.983, quedando anotado bajo el N° 11, Folio 27 Vto. Al 31 frente, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.983. Señalando en forma expresa, que ha poseído el inmueble durante 26 años en las condiciones señaladas ut supra, a través de la denominada posesión legítima, por lo cual, demanda a la accionada a través de acción de usucapión valorando la misma en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la excepcionada procede ha señalar que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción, pues, -a su decir-, no se encuentra la posesión legitima del actor, expresando a su vez que: “… del libelo de demanda podemos determinar que no existe claridad alguna, ya que el demandante en el primer escrito alega que viene poseyendo la casa junto con sus hermanos…, alegando que la casa es propiedad de su padre hoy difunto…”.
Ante tal defensa perentoria y trabada así la litis esta Alzada como punto previo debe señalar, que el actor incurre en un grave yerro, cuando no establece en qué momento sus hermanos dejaron de tener la co-posesión junto con el propio actor, pues lo pretendido por éste, es que se junten la posesión del De Cujus (su padre), a la de los co-poseedores (sus hermanos) y la del actor.
Para esta Superioridad, no cabe duda que varias personas pueden ser simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que hay “Co-posesión”, como bien lo establece el civilista Venezolano JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. UCAB. Pág. 163 y siguientes). En el caso de la co-posesión, -que es el supuesto de autos-, que surge con la muerte del De Cujus, -padre del actor-, ciudadano ALFREDO AMADOR GARCIA, no existen posesiones ha diferentes títulos, sino una sola posesión.
En el caso sub iudice, la prescripción adquisitiva o usucapión que se demanda sobre las bienhechurías, no se refieren a una posesión exclusiva del actor ALFREDO GARCIA NUÑEZ, sino a una comunidad, con relación de sus hermanos, producto de la muerte del De Cujus (padre), respectivamente. Así, la teoría de la “Co-posesión”, en concepto de esta Alzada del Estado Guárico, se fundamenta en la teoría de la comunidad, aunque, en la comunidad, el derecho de cada comunero recae sobre su cuota, pero en la co-posesión, es imposible considerar que lo que posee el co-poseedor es una cuota de la cosa o derecho ya que, dado el carácter ideal de la cuota, ésta no es susceptible de ser objeto del señorío característico del hecho posesorio. Por lo tanto, en la “Co-posesión”, la posesión de cada co-poseedor recae sobre la cosa o derecho entero, aunque su actuación sobre esa cosa o derecho se haya limitada por la co-existencia de los demás co-poseedores. La determinación de la cuota de cada poseedor no es una cuestión de derecho, sino de hecho, ya que depende cómo posea a la par de sus demás Co-poseedores.
Siendo ello así, y siguiendo al profesor de la Universidad Católica del Táchira FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE (El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes), abría que determinar cuál es el objeto sobre el cual puede operar la usucapión y cuál es la extensión, en relación al objeto de tal usucapión. Para ello, rige la máxima: “Tantum Praescriptum, Cuantum Possesum”, ya que la base de esta prescripción es la posesión misma. Y ahí que, los limites de la prescripción vienen dado por los limites de la posesión. De tal manera que si Pedro Pérez, en un ejemplo hipotético, posee con animo de propietario, una mitad del inmueble, o un piso solamente de su casa, adquiriría por usucapión, bajo los supuestos de ley, la mitad del inmueble o el piso poseído, pero no el inmueble entero.
Siendo ello así, en el caso de autos, el propio actor en sus afirmaciones fácticas declara que adminicula la posesión de su padre (De Cujus) lo cual, evidentemente genera a esta Alzada, la llamada a colación del artículo 993 del Código Civil, que establece: “…La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…”; y de acuerdo con una ficción legal, que se establece en el artículo 995 ibidem: “…la posesión de los bienes del De Cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material…”. Por lo tanto, al morir el causante (De Cujus), los herederos, es decir, el actor y sus hermanos, adquirieron ex-legis la posesión de las bienhechurías cuya prescripción adquisitiva o usucapión se demanda en la presente causa, estableciéndose, una continuación de la posesión entre el De Cujus y la totalidad de los herederos. Este principio se ratifica en el artículo 781 del Código Civil, cuando establece: “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal”. Mientras que respecto del Adquiriente Individual; que no es el caso de autos; porque el adquiriente fue una sucesión que no está determinada per se, dicha norma establece que: “El sucesor a titulo particular puede unir a su posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”. En el caso de autos, son “Los Sucesores (indeterminados al no estar establecidos en forma cierta), quienes continúan en la posesión sobre los bienes de la herencia. (Bienhechurías cuya usucapión se pretende).
Es decir, que en el caso bajo análisis, a la muerte del De Cujus, la posesión continúo de derecho en la persona de sus sucesores a título universal y son ellos, única y exclusivamente, en su calidad de sucesores (varios) los que pueden unir la posesión del De Cujus a la suya, para invocar sus efectos y gozar de ellas, tal cual lo establece el artículo 781 del Código Civil.
En efecto, tal cual lo ha señalado el tratadista valenciano EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA (La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad. Vadell Editores, Valencia Año 2.003, Pág. 99 y siguientes), el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido, durante el lapso establecido por la ley, la posesión legitima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esa característica, la que le concede la cualidad activa. Pero en el caso de autos, el actor no identifica la fecha en la cual, en forma individual, comenzó a ejercer la posesión del inmueble pues, de la lectura del propio libelo lo que se desprende es que, una vez fallecido el De Cujus (padre de los hermanos indeterminados del actor), comenzó una Co-Posesión, vale decir, una comunidad de posesiones sobre esas bienhechurías, donde cada individuo (heredero) tenía derecho sobre los referidos bienes, por lo cual, cada uno de ellos, dentro de su patrimonio tenía ese derecho de posesión, que no era individual, sino que era colectivo, por lo cual, mal podría el actor invocar una posesión continua desde la del De Cujus, pasando por la coposesión por sus hermanos, cuando, los únicos que podrían invocar la posesión continua se representan, por la totalidad de los sucesores a titulo universal, es decir, que en Primer Lugar el actor no estableció cuando comenzó su posesión en forma individual, y en Segundo Lugar, no podía invocar, como lo hizo en el caso de autos , la posesión continua de ese derecho de poseer que alega haber tenido su padre (De Cujus) a la co-posesión que surgió con el fallecimiento de éste, pues en dado caso, el derecho de posesión continua, única y exclusivamente puede ser invocado por los sucesores a título universal, tal cual lo establece el artículo 781 del Código Civil.
De conformidad con lo antes dicho, para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva, se debe alegar y, lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la ley; en el caso de autos, no determinó el actor en su libelo, en qué fecha comenzó su posesión en forma individual, ya que, como se dijo anteriormente, la posesión del De Cujus, sólo podía ser continua en relación a la coposesión de los sucesores a titulo universal; donde también debió probar que era un poseedor legitimo, circunstancia, que de las propias afirmaciones libelares del actor, que son manifestaciones de la propia parte, que surten efectos jurídicos en contra del propio declarante, tampoco fue poseedor, pues la posesión se ejerce “Por Si Mismo” en el goce de un derecho sobre una cosa, es decir, que la posesión es “Legitima”, cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y “con intención de tener la cosa como suya propia.”. En el caso de autos, al existir una sucesión sobre los bienes del De Cujus el actor no puede alegar la posesión continua, ni la posesión legítima, pues no hay la intención de tener la cosa como suya propia, cuando existe una colectividad, comunidad o coposesión.
En efecto, la usucapión tiene causas que la impiden, pues el ejercicio de los actos posesorios no se agota con la mera relación de hecho con la cosa. (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. Editorial UCV. Caracas. 1.969. Pág. 322 y siguientes). Esta “Detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si ésta perteneciera al usucapiente. En el caso de autos, la coposesión de las bienhechurías, que surge producto del fallecimiento del De Cujus, solamente le otorga al patrimonio del actor una parte de la posesión de dichos bienes en relación a la sucesión universal. La posesión, reclamada por el actor, debe corresponderse, exactamente, a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad sobre las bienhechurías existentes. En el caso sub iudice, la posesión era limitada, una vez muerto el De Cuyos, a una parte de las bienhechurías que entraban en relación con el derecho patrimonial de posesión que tenía el resto de los herederos. Sólo en este sentido debe entenderse la expresión: “Con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772 del Código Civil o la equivalente a “Comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina.
Es así, como hay una causal evidente a los autos, que impide la prescripción (usucapión) que viene vinculada a la “Ausencia de Posesión Legítima que tiene el Actor”. Es por ello, que en concepto de esta Alzada, el actor tiene una co-posesión con sus sucesores que si bien es cierto podría usucapir, tendrían que demandar a los propios herederos, (de querer sumar la posesión del De Cujus), es decir, a los herederos del De Cujus a titulo universal, pues, el actor, ha pesar de que su derecho, -según expresa en su libelo-, estuvo en co-posesión con los herederos del De Cujus, debió señalar el tiempo trascurrido desde el momento en que, como él mismo lo expresa, sus hermanos fueron adquiriendo viviendas y actualmente viven aparte. Debió establecer, cuál fue el momento, en qué efectivamente, él empezó la posesión legítima, es decir, teniendo la cosa como suya propia y no como del resto de la sucesión universal. Es desde allí, que podría computarse el lapso de la prescripción adquisitiva (usucapión), pero no, tratando de darle continuidad a la posesión del De Cujus, a la Co-Posesión de la sucesión universal y luego a su posesión individual, que es por demás indeterminada. Todo ello, demandando el propietario como bien lo establece la parte in fine del artículo 1.961 del Código Civil, al propietario pero, -se repite-, estableciendo la posesión legítima, es decir, el momento en que comenzó a poseer la cosa como propia
Para esta Alzada del Estado Guárico no cabe duda, que el concepto posesorio, -de dueño o distinto del dueño-, se fija al comienzo de la posesión legítima, vale decir, cuando no hay equivocidad respecto al “animus domini”, pues en caso contrario, al no existir la intención de tener al cosa como suya propia, producto de la existente co-posesión no existe el “animus domini”, porque no determina exactamente el momento en que sus hermanos abandonaron las bienhechurías y el actor comenzó a comportarse como titular del derecho poseído. Es decir, que el actor debió señalar, el momento en que en forma inequívoca comenzó a realizar actuaciones que manifiestan su voluntad de iniciar una nueva posesión para sí; distinta de la co-posesión. Al no haberlo hecho así, para esta Alzada es imposible determinar cuál fue el momento en que los co-poseedores o herederos universales, dejaron de ejercer esa co-posesión sobre las bienhechurías, pues el actor se limita en su escrito libelar ha expresar en forma indeterminada que: “…Mis hermanos posteriormente fueron adquiriendo sus viviendas…”. No determina en forma exacta cuando nace la voluntad de iniciar una nueva posesión pero para sí, individual. Tal voluntad, debió establecerla como carga alegatoria la parte actora, al exteriorizar, en el escrito libelar, sus términos posesorios, en relación a la cosa.
En la redacción, in fine, del artículo 1.961, cuando expresa: “…o por oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”, determina la posibilidad, de que, habiendo el co-poseedor, exteriorizado una posesión individual, comenzó a transcurrir el lapso de la usucapión. Es decir, que la argumentación extractada del artículo 1.961 ejusdem, en su parte in fine, deduce la lógica concordancia que hay que observar con respecto al artículo 1.953 Ibidem, es decir, cuándo existe la legitimidad en la posesión que es apta para usucapir. La posesión es legitima para usucapir, cuando, entre otras cosas, el poseedor tiene la intención de tener la cosa como suya propia, circunstancia ésta que no determinó el actor, al expresar libelarmente que luego de la muerte de su padre la posesión continuó con sus hermanos quienes posteriormente se fueron, pero sin expresar cuando se fueron, es decir, cuando se inició propiamente el comportamiento del actor como titular del derecho poseído. Para esta Alzada no cabe duda, siguiendo al doctrina tradicional, que el actor no puede, como lo pretendió hacer en su escrito libelar, alegar la continuación de la posesión del De Cujus, pues a la muerte de éste, nació la co-posesión y esa co-posesión genera una comunidad y derechos patrimoniales en cada uno de los co-poseedores o comuneros en relación a la co-posesión de las bienhechurías; por lo cual el actor no puede usucapir la cosa íntegra. Conforme al artículo 773 del Código Civil, tiene que demostrarse la posesión para sí mismo y a titulo de propiedad, de lo cual se demuestra, que no puede comenzar a correr el lapso de usucapión de la totalidad de la cosa, cuando ésta estaba en comunidad y el actor no poseía para sí mismo, sino que existía una comunidad de sucesores, como el mismo lo confiesa en su escrito libelar. En criterio de esta Superioridad, el actor no tenía la posibilidad de continuar la posesión de De Cujus y de los herederos universales para pretender usucapir la cosa íntegra, pues existe una equivocidad en una posesión que, luego de muerto el De Cujus, fue promiscua, circunstancia que engendra en la practica, la imposible conformación de la posesión en concepto de dueño que pretende abrogase el actor; de ser así, el actor estaría violentando los caracteres de la posesión legitima, establecida en el artículo 772 del Código civil, pues, se repite, al existir esa promiscuidad en la posesión, no podía el actor tener el comportamiento como titular del derecho poseído, o como mismo expresa la norma, con intención de tener la cosa como suya propia.
Siendo así, para esta Alzada no cabe duda, que el actor debió establecer el lapso en que comenzó la posesión legítima para computarse la prescripción adquisitiva o usucapión, para poder observar esa prescripción veintenal, que supone (la posesión legitima), -se repite-, del derecho correspondiente durante un lapso de Veinte (20) años. Al no establecerse en el escrito libelar la fecha exacta en que comenzó la posesión legítima, mal podría establecerse la existencia de la prescripción legalmente establecida, pues aún cuando el actor señala poseer por mas de Veintiséis (26) años, esa posesión la adminicula o hace continua a la posesión del De Cujus y, de los co-poseedores herederos universales, circunstancia que, como tantas veces se ha repetido, hace imposible la existencia de la posesión legítima, naciendo una causal que impide que surja esa prescripción adquisitiva, y así se establece.
Visto entonces, que el actor no estableció o asumió la carga de la afirmación fáctica, en la cual comenzó la posesión legítima en forma individualizada, y al no haberlo afirmado, no puede probarlo, pues conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria recae sobre las afirmaciones de hecho, mal podría esta Alzada determinar en forma Oficiosa-Inquisitiva un hecho que no fue alegado, pues el inicio de la referida posesión legítima alegada como continuada por parte del De Cujus ALFREDO AMADOR GARCIA, no procede en el presente caso, por las razones antes expresadas; por todo lo cual, no habiéndose asumido tal carga alegatoria, mal podría esta Alzada dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria, para analizar los medios de prueba, en un supuesto como el de autos, donde el actor no determinó cuando comenzó la posesión legítima a los efectos de declarar la prescripción adquisitiva. Siendo por ende inoficioso, visto el análisis del escrito libelar y ante la ausencia de fecha en la cual comienza la posesión legítima y por ende la prescripción adquisitiva, analizar el material probatorio vertido a los autos, se repite, sería, un exceso jurisdiccional analizar las pruebas, cuando no se determinó en forma libelar, el inicio de la posesión legitima por parte del actor.
En consecuencia.
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de prescripción adquisitiva o usucapión intentada por la parte actora Ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.282.878, sobre las bienhechurías consistentes en una casa de habitación de las siguientes características: Techo de acerolit, paredes de bloques de arcilla frisados y pintadas, piso de cemento pulido y consta de los siguientes ambientes: Una sala de recibo, dos habitaciones, un comedor, cocina, baño sanitario, lavandero, un garaje, instalaciones eléctricas y sanitarias y demás anexidades y pertenencias que la hacen habitable, situada en la calle Campo Alegre sin numero de la ciudad de El Sombrero, Estado Guarico, construida sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, que consta de una superficie de doce (12) metros de frente, por veintiocho (28) metros de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Carmen Magallanes; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales y oeste; Calle Campo Alegre, a la cual da su frente; intentada en contra de la parte demandada Ciudadana TORRES GERTRUDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.512.260. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Enero del año 2.008, y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido se condena a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS del recurso de apelación y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-
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