REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Once (11) de Abril de Dos Mil Ocho. (2.008).
197º Y 149º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.301-08
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación contra auto que niega reapertura del lapso de promoción de pruebas)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SOTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.218.091, domiciliado en la población de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSALINDA SOTO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.573.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALBA CORREA CASTRO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.950.042.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALIDA DUARTE MENDOZA, HOEGL ANULFO PÉREZ MORENO y ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.661, 100.232 y 26.257, respectivamente.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SOTO RANGEL, asistido de Abogado, Parte Demandante ut supra identificada en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado a la ciudadana ROSALBA CORREA CASTRO DE RAMÍREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Enero de 2.008, a través del cual el Sentenciador A Quo, negó lo solicitado por esa Parte a través de escrito de fecha 15 de Enero de ese mismo año, en relación a la suspensión del lapso de admisión y evacuación de pruebas y que de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se reabriera el lapso de promoción de pruebas por el término de los días que cursaron durante su enfermedad, como lo fueron el 12, 13, 17 y 19 de Diciembre de 2.007, una vez que el Juez A Quo dictara el Auto de Reapertura del lapso de promoción de pruebas en los términos y previsiones de Ley. Pero ante tal solicitud el Juez de la recurrida, en virtud de que para la fecha de la misma, ya había vencido el lapso de promoción de pruebas, fue por lo que negó tal petición.
Alegó el recurrente, que el Sentenciador A Quo, al negar su petición había interpretado erróneamente, tanto el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil como las sentencias que citó y transcribió, puesto que para el segundo aspecto del Artículo sugerido, es decir, la reapertura del lapso de pruebas, no era necesario solicitarlo antes que haya concluído el lapso, por el contrario, era necesario que el mismo hubiera precluído para que pudiera pedirse su reapertura y era un absurdo pensar que él iba a solicitar reapertura de un lapso que no hubiera precluído, era un contrasentido literal y jurídico, era una aberración, solo pedirse por ser así reapertura de algo que concluyó. En razón de ello, consideró el Apelante que se le estaba causando indefensión.
Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte Actora, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 06 de Marzo de 2.008 y se fijó el 10° de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales ambas partes consignaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Enero de 2.008, que niega la reapertura del lapso de promoción de pruebas.
En efecto, observa esta Superioridad, que la propia parte actora, Ciudadano ALEJANDRO SOTO RANGEL, esboza en el presente procedimiento de daños y perjuicios, donde ha estado no representado, sino asistido por abogado y que dentro de la etapa de promoción de pruebas que culminó el 19 de Diciembre de 2.007, se encontraba de reposo absoluto por encontrarse enfermo con Tromboflebitis en el miembro derecho y, en absoluto reposo desde el día 13 de Diciembre de 2.007. Por lo cual, solicita, se reabra lapso de promoción de pruebas, por los cuatro (04) días de despacho que duró su enfermedad, es decir, los días 12, 13, 17 y 19 de Diciembre del año 2.007.
Bajo esta premisa conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
De la norma adjetiva trascrita pueden identificarse dos (02) supuestos, el Primero de ellos se refiere a la prorroga de los lapsos procesales, en tanto que el Segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el Primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causal no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia.
Dicho esto, es menester destacar que en el presente caso la parte recurrente solicitó la reapertura del lapso probatorio al expresar que le ocurrió un caso de fuera mayor relativa a una Tromboflebitis en el miembro derecho, lo cual le generó un absoluto reposo desde el día 13 de Diciembre del año 2.007. De manera, que la calificación que debe asignársele a la solicitud del recurrente es la de “Reapertura” de un lapso procesal, y no como lo catalogó el Tribunal de la recurrida como una “Prorroga”.
Ahora bien, de los instrumentos acompañados a los autos se evidencia que pudieron ocurrir motivos de fuerza mayor que imposibilitaron el cumplimiento de la promoción de las pruebas, por cuanto, la propia parte, no se encontraba representada, sino asistida. Ahora bien, como quiera que no ha existido una incidencia que permita a los sujetos involucrados en la relación procesal ejercer su derecho de contradecir la referida afirmación fáctica, la posibilidad de promover, controlar y evacuar pruebas, esta Alzada estima prudente, proceder conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ordenar la notificación, en la Instancia A-Quo, de las partes, para que al día siguiente que conste en autos la notificación de las mismas, se aperture la incidencia ut supra mencionada, donde los interesados podrán oponerse a la presente solicitud de reapertura, entendiéndose abierta de pleno derecho, a partir de ese momento una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para ser decidida al noveno (09) día.
Se hace un llamado de atención a la instancia A-Quo para que en los casos subsiguientes, observe siempre el contenido Constitucional del Derecho de Defensa y la Asistencia en Juicio de conformidad con el artículo 49.1°, aunado, al deber de garantizarles a las partes la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, dando cumplimiento así, a la garantía jurisdiccional del Debido Proceso. En el caso sub iudice, al proceder la instancia A-Quo a sentenciar la solicitud de reapertura, sin aperturar la incidencia del artículo 607 ejusdem, violentó el Equilibrio Procesal, el Derecho de Defensa y el Debido Proceso de rango Constitucional y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Vista la apelación interpuesta, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la presente incidencia, manifestándosele a la Instancia A-Quo, el deber Constitucional que tienen los Jueces de garantizar el Debido Proceso, el Equilibrio Procesal y el Derecho de Defensa de las Partes; por lo cual, vista la solicitud de reapertura del lapso de promoción de prueba solicitada por la parte actora, Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SOTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.218.091, domiciliado en la población de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, se ordena al Tribunal de la causa, la apertura de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a ambas partes el derecho de control, promoción y evacuación de los medios y alegatos que pudieran surgir con relación a dicha solicitud de reapertura, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-