REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
197º Y 149º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
Expediente N° 6.309-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.297.743, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.846, con domicilio procesal en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, Urbanización “Las Palmas” calle Urica, N° 08, teléfono celular N° 0416-7505263, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCELA PETRONE FAI DE VALERIANO, FRANCESCO VALERIANO NATALINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.996.157 y 8.996.003, respectivamente, comerciantes, domiciliados en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, así como de la Empresa MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA SPELL C.A., inscrita ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 100, folios 203 al 210, Tomo Primero, de fecha 11 de Mayo de 1.978.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICENZINA FAI ROSELLI DE PETRONE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 8.996.109, domiciliada en la calle vía Lucianero, Zona Industrial, al lado de Mercal en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO E. RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.990.
.I.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de Enero de 2.008, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ, ut supra identificado, expuso que por ante el referido Despacho, cursaba un acción de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, incoado por los ciudadanos MARCELA PETRONE FAI DE VALERIANO, FRANCESCO VALERIANO NATALINO plenamente identificados, ambos en representación de la Empresa MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA SPELL C.A. y que una vez admitida dicha demanda por el Tribunal de la recurrida, fue citada la ciudadana demandada, VINCENZINA FAI ROSELLI DE PETRONE, quien sin estar debidamente representada en juicio, había quedado confesa en todo lo requerido en libelo, con las consecuencias accesorias de toda acción civil de este tipo. Posteriormente, definitivamente firme la sentencia, que declaró tanto la nulidad del Título Supletorio y su asiento registral, como las costas del proceso, y que era forzoso para esta defensa, procurar la ejecución de todos y cada uno de los elementos que conformaron el petitum y fue así como de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estimar los Honorarios Profesionales constituidos en las costas, por todo el proceso, donde la parte demandada quedaría condenada a pagar: 1) Libelo de la demanda, inserto entre los folios 01 al 23 del Expediente Principal: BsF. 20.000,oo. 2) Poder Apud Acta de fecha 12 de Julio de 2.007, inserto entre los folios 118 y vuelto, suscrito por Marcela Petrone y Francesco Valeriano: BsF. 2.000,oo. 3) Poder Apud Acta de fecha 12 de Julio de 2.007, inserto entre los folios 119 y vuelto, suscrito por Mueblería y Carpintería Spell C.A.: BsF. 2.000,oo. 4) Diligencia de fecha 13 de Abril de 2.007, inserta al folio 120, donde se insta a la Secretaria a librar una boleta de notificación en la cual comunicó al citado la declaración del Alguacil de fecha 03 de Abril de 2.007: BsF. 500,oo. 5) Escrito de Impugnación a la representación que ostenta la ciudadana Antonieta Petrone Fai de fecha 19 de Junio de 2.007, inserto entre los folios 160 al 169: BsF. 15.000,oo. 6) Diligencia de fecha 20 de Junio de 2.007, inserta al folio 173, consignando escrito de Promoción de Pruebas: BsF. 500,oo. 7) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 20 de Junio de 2.007, inserto entre los folios 180 al 183: BsF. 5.000,oo. 8) Diligencia de fecha 26 de Junio de 2.007, inserta entre los folios 223 y 224 ambos inclusive, contentiva de formal oposición al escrito de promoción de pruebas presentada por la Parte Demandada: BsF. 5.000,oo. 9) Escrito de fecha 12 de Julio de 2.007, inserto entre los folios 236 al 239 ambos inclusive, contentivo de Solicitud de Desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada en fecha 09 de Julio de 2.007: BsF. 5.000,oo. PIEZA 2. 10) Diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.007, inserta entre los folios 02 al 04 de la Segunda Pieza, contentiva de transacción judicial suscrita por ambas partes ante el Juzgado Superior: BsF. 10.000,oo. 11) Diligencia de fecha 08 de Octubre de 2.007, inserta al folio 16, contentiva de Solicitud de Ejecución Voluntaria de la sentencia definitivamente firme: BsF. 500,oo. 12) Escrito de fecha 19 de Octubre de 2.007, inserto al folio 18, donde solicita la ejecución forzosa: BsF. 1.000,oo. 13) Escrito de fecha 21 de Enero de 2.008, inserto al folio 24 de la Segunda Pieza, donde se insta a la ciudadana Secretaria la entrega del oficio al Registrador por parte del ciudadano Alguacil, para que se estampe la nota de nulidad: BsF. 1.000,oo.
El Intimante estimó sus actuaciones en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 67.500,oo), atendiendo a ciertos factores y circunstancias de índole profesional, que intervenían en el caso, como la importancia del asunto, la cuantía de la causa, el resultado exitoso del juicio, el estudio y análisis de la controversia, la experiencia que data por más de 20 años en el ejercicio de la profesión, alta calidad y profesionalismo del patrocinante jurídico de la parte vencida, motivo por el cual solicitó la intimación a la Demandada, a los fines de que pagara los conceptos y las cantidades referidas o en su defecto, declarara en una primera fase de ese procedimiento, el derecho que tenían sus representados a que satisficiera las costas condenadas en sentencia definitivamente firme.
El Accionante además solicitó de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes descritos al folio 67 al 69 del Expediente Principal, cuyas medidas, linderos y cabidas, estaban allí debidamente especificados, en virtud de la existencia del riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y la demandada pudiera enajenar dicho bien inmueble a otra persona, así como había pretendido un galpón industrial como suyo y que fuera declarada la nulidad mediante ese juicio estaba demostrado en el expediente la presunción grave del derecho que se reclamaba.
Admitido dicho escrito, en fecha 12 de Febrero de 2.008, se ordenó la intimación a la Demandada. Cumplido ese requisito mediante Notificación, la Accionada en fecha 03 de Marzo de 2.008, asistida de Abogado contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, toda la acción de Intimación de costa por ser la misma desproporcionada y se opuso a la misma en cuanto a los montos esbozados por el Abogado Intimante, en primer lugar porque las actuaciones en su escrito, en el capítulo I, abarcaba todas las actuaciones hasta el final del proceso en Primera Instancia, cuando el mismo había culminado sin llevarse a cabo todas las etapas como de promoción de pruebas, informes, conclusiones del proceso, por operar la confesión de su persona. En segundo lugar, los honorarios estaban enmarcados de manera desproporcionada en todos sus aspectos, en el Capítulo segundo, ya que abarcaba una serie de actuaciones supuestamente esbozadas por el Dr. Yabrudy, y no se realizaron o se cumplieron y las mismas no estaban demostradas por el Accionante en su escrito de Intimación cuando la misma se había intentado también por su Apoderado una transacción, sin que la misma se llevara a cabo, no hubo contestación, ni informe por parte del Apoderado de los Demandantes, por el contrario, el juicio había culminado por desistimiento y por la intención de llevar un acuerdo de su parte. En tercer lugar, el juicio había culminado de manera rápida y expedita por las razones ya expuestas y la misma obedecía a la nulidad de asiento registral, por lo cual consideraba excesivo el cobro de honorarios. En cuanto al procedimiento de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma recayó en una persona ajena a su familia, no era una trabajadora dependiente, sino ocasionalmente está en su domicilio, y de esta forma estimaba al derecho a la defensa y por todas esas razones de hecho y de derecho, hizo formal oposición a las costas estimadas por el Abogado Intimante.
En la oportunidad de emitir su fallo, el Sentenciador A Quo lo hizo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobrar Honorarios Profesionales intentado por el Abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ contra VINCENZINA FAI ROSELLI DE PETRONE, y una vez firme esa decisión se continuaría a Instancia de parte con el proceso ejecutivo, estimativo e intimatorio.
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.008, el Intimante, ejerció recurso de apelación contra el fallo de la recurrida, fundamentando dicho recurso en que el fallo recurrido no tenía logicidad entre lo que constaba en el expediente y lo decidido. El Juez A Quo había violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, pues solo transcurrieron entre la contestación y la sentencia, tres (03) días de despacho.
En fecha 25 de Marzo de 2.007, el recurso de apelación ejercido por el Intimante, fue oído libremente por el Juzgado de la recurrida, ordenando el envío del expediente a esta Superioridad y al recibirlo en fecha 28 de Marzo de 2.008, procedió a darle entrada y fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada Observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Marzo del año 2.008, que declara parcialmente con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado contra la parte excepcionada.
En efecto, observa quien aquí decide, que habiendo sido admitida la intimación de honorarios profesionales a través de auto de fecha 12 de Febrero del año 2.008, se acordó la intimación de la accionada para que diera contestación a la reclamación interpuesta, circunstancia ésta que ocurrió en fecha 03 de Marzo del año 2.008, procediendo la intimada a dar contestación perentoria o de fondo a la solicitud de intimación de honorarios profesionales, siendo que, la próxima actuación que se observa a los autos, en la sentencia recurrida, de fecha 11 de Marzo del año 2.008.
Es así, que debe establecerse el Debido Proceso de rango Constitucional en la relación que surja en juicio contencioso acerca del derecho que tiene el abogado para cobrar sus honorarios profesionales, lo cual se consagra, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que remite en forma expresa al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (antiguo artículo 386 del CPC derogado).
El artículo 607, señala que habiéndose contestado la demanda se resolverá la incidencia al tercer (3°) día; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual el Tribunal A-Quo debería abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de la distancia.
En el caso sub iudice, la recurrida en su narrativa señala: “…abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes presentó sus escritos…” y en la parte motiva señaló “…deberá abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo este Juzgado…”. Sin embargo, observa este juzgador que la recurrida violentó el Debido Proceso al no pronunciarse, después de contestada la demanda, sobre la necesidad o no, de aperturarse el juicio a prueba, por lo cual, violentó el Derecho de Defensa de los justiciables del iter procesal
En efecto, contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa esta Superioridad que en la sustanciación del iter procesal del presente cuaderno principal se incurrió en un verdadero: “Desorden Procesal” cuando el Juez, subvirtió las normas de sustanciación de la incidencia del cobro de honorarios profesionales, establecidas en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, al no pronunciarse sobre la necesidad o no de abrir el proceso a pruebas.
En efecto, a través de sentencia de reciente data, de fecha 11 de Agosto de 2.006, nuestra Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° 00672, ha establecido, que la primera fase del desarrollo del artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, se encuentra destinado tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, siendo que, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código Derogado y donde, una vez contestada la demanda o vencido el lapso para contestarla, el Juez deberá decidir al tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación por ocho (8) días de despacho sin término de distancia. En el caso sub iudice, contestada la intimación, el Juez de la recurrida, no estableció, si la causa debía abrirse a pruebas o no y en su fallo perentorio, expresó que la causa se había abierto a pruebas sin que las partes presentaran las mismas; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub iudice es menester de manera Oficiosa-Inquisitiva, ordenar la reposición de la causa al estado de que cese el “DESORDEN PROCESAL” y que, en vista de la contestación a la intimación, el Tribunal de la recurrida, exprese o no la necesidad de la apertura a pruebas, vista la trabazón de la litis, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa-Inquisitiva, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al subvertir el juez de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a través de Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.008, el desarrollo del iter procesal del cobro de honorarios profesionales de abogados, al expresar en su fallo, recurrido, que se aperturó el lapso apruebas, sin que efectivamente a los autos conste dichas circunstancias, violentando así, el Debido proceso de rango Constitucional y el Derecho de Defensa de las partes. Por lo cual, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que vista la contestación a la intimación efectuada por la accionada en fecha 03 de Marzo del año 2.008, el Juez de la recurrida, establezca la necesidad o no de aperturar el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 607 Ejusdem. Se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir de la contestación perentoria realizada por la intimada y así se establece.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.
GBV/es.-