REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).


197º Y 149º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.312-08

MOTIVO: DESALOJO (Apelación contra auto que niega Medida).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.640.568, casado Médico actuando con el carácter de Administrador de la Comunidad de Propietarios del Edificio “Libertador”, facultado para ese acto por los literales c) y f) del Artículo Noveno del documento constitutivo de la mencionada comunidad, como se evidencia en los documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público de Valle de La Pascua, en fecha 26 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 153, folio 7, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional N° 3, Tercer Trimestre de 1.997 y en fecha 16 de Junio 1.995, bajo el N° 166, folio 45, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional 2, Segundo Trimestre de 1.995 y en su condición de Apoderado de la ciudadana Aída Seijas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.798.556, domiciliado en Valle de La Pascua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YSABEL CRISTINA REYES y EDGAR LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.237 y 22.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO “LA CANDELARIA”, inscrita en el Registro Público de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en fecha 08 Febrero de 1.996, bajo el N° 44, folio 138, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1.996, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ GUAICAIPURO RUIZ HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.573.318.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.282.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Abogado EDGAR LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante ut supra identificada en el juicio de DESALOJO incoado por su representado a la Sociedad Civil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO “LA CANDELARIA”, en la persona de su presidente, el ciudadano JOSÉ GUAICAIPURO RUIZ HIGUERA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Cuaderno de Medidas, en fecha 29 de Febrero de 2.008, a través del cual el Sentenciador A Quo, se abstuvo de acordar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la Parte Actora; en virtud que de los documentos acompañados al libelo de la demanda tal vez pudieran surgir la presunción grave del de derecho que reclamaba el Demandante (Fumus bonis iuris), sin embargo, la segunda circunstancia, esto era, que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), no aparecía sustentada en ninguno de los recaudos anexos al libelo y siendo que esos dos requisitos debían cumplirse acumulativamente para la procedencia del decreto.

Alegó el recurrente que en esa causa no hacía falta demostrar Periculum in mora, por cuanto no se trataba de Entrega Material real y efectiva del inmueble arrendado por parte del Arrendatario a quien habiéndosele vencido la prórroga legal, se negaba a entregar el inmueble objeto de la acción y que para la fecha en que el Tribunal negó la medida de Secuestro, ya el Demandado (Arrendatario) había contestado la demanda y en ella se evidenciaba su negativa de entregar, con lo cual se producía de hecho y de derecho al periculum in mora, que a todo evento había podido servir al Tribunal para proveer positivamente a decretar la Medida de Secuestro solicitada, sin embargo, no lo hizo, con lo cual dejó de cumplir con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, cuyo contenido era obligante para los jueces, solo bastaba que lo solicitara el propietario arrendador accionante, como había ocurrido en esa acción.

Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte Actora, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 01 de Abril de 2.008, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de Febrero del año 2.008, que niega la medida cautelar de secuestro solicitada, al expresar que: “…la parte actora en su libelo de la demanda, solicita la medida de secuestro y acompañó documentos cursantes a los folios 4 al 59 del presente expediente. De estos instrumentos tal vez pueden surgir la presunción grave del derecho que reclama el demandante, sin embargo, la segunda circunstancia, esto es, que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo no aparece sustentada en ninguno de los recaudos…niega la medida de secuestro…”.

En el caso sub iudice, el actor demanda por efecto del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando, el vencimiento de la prórroga legal establecida, expresando en su escrito libelar que: “…hora bien, vencida la prórroga legal el 31 de Diciembre de 2.007, es por lo que de conformidad con los artículos 33 y 39 ejusdem, demando a la arrendataria… y le exijo que en cumplimiento de su obligación me devuelva y entregue el inmueble arrendado…”.

Ante tal motivación recursiva, esta Alzada debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta Al denominado “Periculum in Mora”, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de una simple aprehensión o ansiedad del solicitante.

En el caso de autos, solicitándose el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, donde – expresa el Actor – se venció el término, no existe ningún elemento de juicio para considerar que el fallo no se pueda ejecutar. Por el contrario, ordenar el “Secuestro” del inmueble, sería dar anticipación a lo que en el fondo se pretende, vale decir, que se cumpla el contrato por vencimiento del término, lo cual, crearía un desequilibrio de las partes en la sustanciación del Iter Procesal, que no puede ser permitido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que consagra nuestra Carta Política de 1999.

Para ésta Alzada, éste es el fundamento por el cual, la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, suprimió el precepto del CPC derogado, que establecía: “También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento …”

En efecto, la indefensión del arrendatario, ante el alegato y la presunción de existencia del mismo acarrearían un adelanto cautelar del fallo. Aunado a ello, nuestra Legislación Procesal, solo prevé la medida cautela de secuestro en el caso de inmuebles sujetos a contratos de arrendamientos, en tres (03) supuestos: 1. Cuando el demandado lo fuere por falta de pago; 2. Por estar deteriorada la cosa y 3. Haberse dejado de hacer las mejoras a la cosa. Al no estar previsto el secuestro por vencimiento del término, mal podría decretarse el mismo y así, se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente–actora Ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.640.568, casado Médico actuando con el carácter de Administrador de la Comunidad de Propietarios del Edificio “Libertador”, facultado para ese acto por los literales c) y f) del Artículo Noveno del documento constitutivo de la mencionada comunidad, como se evidencia en los documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público de Valle de La Pascua, en fecha 26 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 153, folio 7, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional N° 3, Tercer Trimestre de 1.997 y en fecha 16 de Junio 1.995, bajo el N° 166, folio 45, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional 2, Segundo Trimestre de 1.995 y en su condición de Apoderado de la ciudadana Aída Seijas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.798.556, domiciliado en Valle de La Pascua. Se NIEGA en consecuencia, la procedencia de la cautelar de secuestro en contratos de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de Febrero del año 2.008. En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada, y así se decide.

SEGUNDO: Al confirmarse el fallo de la instancia A-Quo, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.

GBV/es.-