REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Expediente: 6.302-08
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana JOSEFINA TAYUPE DE BIRRIEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.415.614, domiciliada en Zaraza.
APODERADOS DEL ACTOR: Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.954.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana GRACIELA ROSALIA ALMERIDA BORGES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.921.131, domiciliada en la Ciudad de Zaraza, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 101.365 y 7.562.
.I.
Se inicia la presente acción, de Querella Interdictal Restitutoria, mediante escrito libelar, que interpusiera la Actora en fecha 19 de Septiembre de 2.006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a través del cual expresa: “que es poseedora legitima desde hace más de 20 años de un lote de terreno constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (386 Mts2), aproximadamente, ubicada en la calle Troconis entre calle Libertad y calle Aurora, sector Golfo Triste de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Amanda Birriel; SUR: Casa y solar de Pascual Cabeza; ESTE: Casa y solar de José Luis Padrón; y OESTE: calle Troconis. Dicho lote de terreno, lo adquirió desde el momento que obtuvo la casa construida sobre el mismo, la cual era de su propiedad. Dicha posesión la ha venido ejerciendo por todos estos años en forma pacifica, pública, legitima, interrumpida, no invocada, a la vista de todos y con animo de dueña por ser la propietaria de la vivienda, construida sobre la parcela de terreno. En tal sentido durante todos esos años le realice a dicha parcela y la vivienda construida sobre la misma todos los cuidos y mantenimiento necesarios a su conservación así como sembrando árboles frutales y ornamentales y limpiezas de las mismas todos los cuidos y mantenimientos necesario a su conservación así como sembrando árboles frutales y ornamentales y limpieza de las mismas, actividades estas que constituyen el ejercicio legitimo de la posesión que ha venido realizando durante todos esos años, en sana paz, tranquila y armonía, sin interrupción de nadie y siempre se le respeto como dueña de la parcela y de la vivienda sobre ella construida. Sigue expresando la Presunta Querellante, que nunca había sido molestada o perturbada por persona alguna, aunque el día 10 de Septiembre del 2.005, la casa construida sobre la parcela fue derrumbada o destruida por la ciudadana GRACIELA ROSALÍA ALMERIDA BORGES, con una maquinaria pesada destruyendo de igual forma los árboles frutales y ornamentales que existían en la parcela e igualmente se apropio de la parcela de terreno, hecho que constituye un despojo de la posesión legitima, debido a que fue despojada de la vivienda y la parcela en forma violenta y arbitraria y sin su consentimiento por dicha ciudadana y la misma se ha negado reiteradamente a restituirle la parcela donde se encontraba construida la casa, a pesar de los últimos requerimientos que le había hecho con tal fin. Por todo lo antes expuesto es que ocurre a interponer, Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil vigente, contra de la Parte Querellante, a fin de que se restituya el inmueble objeto de la presente Querella. Solicita que se decrete el secuestro de la deslindada parcela, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).
Admitida la presente acción en fecha 21 de Septiembre de 2.006, por el Tribunal de la Recurrida, se ordenó el secuestro del bien de conformidad con el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la ejecución del decreto dictado, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guarico. Así como también se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial.
Cumplida como ha sido la medida solicitada y la notificación de la Parte Querellada, se devolvieron las resultas al Tribunal de la Causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2.006, la Parte Querellada consignó su escrito de Pruebas alegando lo siguiente: Promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos DANIEL JOSE MAICAN MORILLO, NESTOR JOSE RODRIGUEZ AULAR, MERCEDES ELENA CARRILLO DE ROMERO, PASCUAL CABEZA ESQUIVEL, ANA DE JESUS VALOR, FREDY JOSE SOLANO, MARIA JOSEFINA GONCALVE GUZMAN, ALEXANDRA LOURDES CORREA MILANO y IRENEDEL VALLE MARIBAU MUÑOZ. Promovió las siguientes documentales: 1.-) A los fines de demostrar que la parcela de terreno cuya posesión legitima se atribuye la Querellante, le fue dada en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, previa la aprobación de la Cámara Municipal en sesión ordinaria, celebrada en fecha 25 de Enero de 2.005, promovió marcado “A”, en 02 folios útiles, original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de Enero de 2.005; 2.-) A los efectos de demostrar que la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, procedió a la demolición de la casa ya identificada, de conformidad con los informes de Inspección, emitidos por el Fiscal de Permisologia, de la dirección de desarrollo urbano y cuerpo de Bomberos del Municipio, produjo marcado “B”, en un (01) folio útil, Informe suscrito en fecha 29 de Septiembre de 2.004, por el Lic. David Fares Páez, en su carácter de Alcalde del Estado Guárico; 3.-) A los fines de demostrar que el bien ya identificado, se le derrumbo el techo y una pared de la parte de la cocina el día 25 de Septiembre de 2.004, produjo marcado “C”, en 02 folios útiles Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, suscrito por el Ciudadano Distinguido (B) Néstor José Rodríguez Aular. 4.-) Promuevo marcado “D”, en (01) folio útil, Informe de Inspección de fecha 22 de Septiembre del año 2.004, suscrito por el Ciudadano Daniel Maican en su carácter de Fiscal de Permisologia de la alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a los fines de demostrar que para la fecha en que fue practicada la Inspección el bien antes descrito presentaba serios deterioros en su estructura; promovió solicitud de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal se sirva requerir informe de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, sobre los siguientes hechos: Primero: Si la parcela de terreno, donde se encuentra construida la casa ya identificada, forma parte de los ejidos del municipio; y segundo: Si la referida parcela de terreno esta bajo la posesión de la Ciudadana Actora o si fue dada en arrendamiento ha alguna otra persona. Así como también solicito para la evacuación de las pruebas testimoniales, se comisionara suficientemente al Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Noviembre de 2.006, el Tribunal de la Causa dicto auto donde admitió las pruebas y ordenó comisionar al Tribunal correspondiente para la evacuación de las mismas.
Ahora bien, la Parte Querellante consignó su escrito de Pruebas, alegando lo siguiente: Promovió documento de Propiedad de la casa en juicio, a los fines de demostrar la propiedad y posesión que la ha venido ejerciendo la Querellante.
En fecha 10 de Enero de 2.007, la Parte Querellada consignó escrito alegando lo siguiente: Es totalmente falso lo expuesto por la Querellante como fundamento de la Acción Interdictal Restitutoria. La verdad real de los hechos es la siguiente: Primero: Desde el año 1.986, la Parte Querellada había venido ocupando la casa cuya posesión y propiedad se atribuye la querellante, la referida casa era tipo Bahareque y debido a la vetustez de la misma y como consecuencia de la misma y de las lluvias, se le derrumbo el techo el día sábado 25 de Septiembre de 2.004, antes de que se le derrumbara el techo a la referida casa, en fecha 22 de Septiembre de 2.004, el Ciudadano Daniel Maican, procediendo en su carácter de Fiscal, de Permisologia, de la Alcaldía del Municipio de Pedro Zaraza, le practicó una inspección a la referida casa y determinó que la misma no estaba en condiciones de habitabilidad y que su estructura estaba a punto de colapsar, tanto las paredes como el techo, recomendando su demolición total; tal hecho fue constatado por funcionarios del cuerpo de bomberos del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, quienes se hicieron presente en el sitio y le prestaron los primeros auxilios a su mandante y grupo familiar. Segundo: Ante el derrumbe del techo de la referida casa, fue la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico quien ordenó la demolición de la misma, a través del Ciudadano Ingeniero Rafael Antonio Díaz, en su carácter de Desarrollo Urbano de la aludida alcaldía; para proceder a la demolición, fue tomado en cuenta el informe presentado por el Fiscal de permisologia, Ciudadano Daniel Maican. Tercero: La parcela de Terreno donde estaba edificada la casa es de origen ejidal, es decir, forma parte de los ejidos del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en tal sentido ninguna persona, natural o jurídica, puede alegar ningún tipo de posesión sobre extensiones de terreno de origen ejidal sin la previa autorización de las autoridades municipales. Conforme a lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República de Venezuela, son imprescriptibles los Municipios; quienes ejercen la posesión sobre sus ejidos, aún cuando no lo detenten en forma directa; como consecuencia de lo antes señalado, es totalmente falso y contrario al mandato constitucional lo alegado por la Querellante en el sentido de que “…era poseedora legitima desde hace más de 20 años del lote de terreno constante de trescientos ochenta y seis metros cuadrados (386 Mts2)…”, donde estaba edificada la casa. Cuarto: Como consecuencia del derrumbe y posterior demolición de la referida casa, la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en Sesión Ordinaria de fecha 25 de Enero del año 2.005, debido a que su mandante era la ocupante de la antes referida casa, procedido a darle en arrendamiento la parcela de terreno por un lapso de 02 años, contados a partir del día 28 de Enero de 2.005, su representada en su condición de arrendataria de la referida parcela, solicitó y le fue concedido un crédito por el Instituto de la vivienda del Estado Guárico (IAVEG), para la construcción de una vivienda y la cual se encontraba en etapa de construcción, siendo interrumpida la misma como consecuencia de la practica del secuestro ordenada por este Tribunal, siendo pues evidente el hecho de que su mandante tenía más de 20 años poseyendo la casa que se derrumbo y siendo actualmente arrendataria de la parcela de terreno donde estaba edificada la casa, es por demás evidente la caducidad de la acción interdictal restitutoria incoada por la Ciudadana Querellante. ….
Ahora bien, luego de un diferimiento de Treinta (30) días para dictar sentencia, el Tribunal de la Causa lo hizo en los siguientes términos: declaró Sin Lugar la Querella Interdictal Restitutoria de la posesión incoada por la Ciudadana Querellante en contra de la Parte Querellada, se dejó sin efecto la medida de secuestro ejecutado sobre el bien objeto de la Querella y se condenó en Costas a la parte Querellante; dicha sentencia fue apelada por el Apoderado de la Parte Querellante y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 22 de Enero de 2.008, se ordenó la remisión a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada fijando el Décimo día de despacho para la presentación de los informes, donde las partes no lo hicieron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de Noviembre del año 2.007, que declara sin lugar la querella interdictal de restitución de la posesión incoada por la actora en contra de la excepcionada. Ahora bien, bajando a los autos, observa quien aquí decide, el cúmulo de afirmaciones facticas que se derivan de la pretensión libelar de autos, esbozada por la actora, en la cual señala que es poseedora legítima desde hace más de 20 años de un lote de terreno constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (386 Mts2), aproximadamente, ubicada en la calle Troconis entre calle Libertad y calle Aurora, sector Golfo Triste de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Amanda Birriel; SUR: Casa y solar de Pascual Cabeza; ESTE: Casa y solar de José Luis Padrón; y OESTE: calle Troconis; expresando además, que construyó una casa sobre dicho inmueble y que la posesión la venía ejerciendo en forma pacífica, pública, legítima, ininterrumpidamente, no equivoca, a la vista de todos y con ánimo de dueño sembrando árboles frutales y ornamentales, realizando la limpieza de dicho inmueble, actividades éstas que, -a su decir, constituyen el ejercicio legítimo de la posesión-. Continúa expresando la actora dentro del cúmulo de afirmaciones, que en fecha 10 de Septiembre del año 2.005, se generó el acto constitutivo del despojo a través del cual la accionada derrumbó o destruyó la casa propiedad de la actora, con una maquina pesada, arruinando de igual forma los árboles frutales y ornamentales.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, observa quien aquí decide, que la accionada quedó tácitamente citada en la practica de la medida de secuestro decretada por el Juzgador A-Quo y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guarico. Así como también se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, el 23 de Octubre del año 2.006, siendo que, la referida Juez Ejecutora, dejó constancia de la presencia de la accionada y que ésta se negó a firmar la referida acta. Comisión ésta que fue recibida por el juzgado de la Causa en fecha 06 de Noviembre del año 2.006, venciéndose el lapso de la perentoria contestación el 09 de Noviembre del año 2.006 inclusive, sin que la excepcionada, compareciera a dar perentoria contestación.
Generada la situación de la contumacia adjetiva, debe esta Alzada in limine entrar a analizar cuáles son los supuestos que se generan dentro del proceso ante la rebeldía, silencio o contumacia adjetiva del reo.
A tal efecto, conviene analizar el efecto de la contumacia dentro del proceso civil, debiendo analizarse el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO, DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO”.
Lo que obliga a esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar, si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.
La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confección Ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En vista de ello, la acción intentada, vale decir, la Acción Publiciana es permitida perfectamente en el Derecho Civil y Procesal Venezolano, como una forma de protección de la posesión, por efecto del contenido del Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo ha venido expresando el profesor de la Universidad de Carabobo, Dr. EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, quien en su obra (La Posesión y el Interdicto, Editorial Vadell, 1.998, Pág. 44), expresó: “… poco a poco se ha ido abriendo paso la idea según la cual la Acción Publiciana es perfectamente posible en el proceso Venezolano. Todavía de poco uso en nuestros Tribunales, comienza a entenderse la razón de éste tipo de procedimiento, y se ha ido estableciendo sus características y logrando que en algunos casos los Tribunales hayan comenzado a pronunciarse sobre el mismo… la concatenación de los Artículos 706, 709, 716 y 719 del Código de Procedimiento Civil, hacen llegar a la conclusión de que efectivamente nuestro legislador permite el juicio publiciano, la posibilidad de que se discuta en juicio ordinario el mejor derecho a poseer…”. Tal criterio es seguido por el Tratadista Dr. ARMINIO BORJAS en sus (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente en el Tomo 5, Pág. 298 y siguiente), donde expreso: “…como la acción interdictal caduca al año de haberse verificado los hechos de perturbación o de despojo que la originan, según lo hemos expuestos anteriormente, dispónese en el texto preinserto que después no podrá pedirse la restitución ni el amparo sino en juicio ordinario, vale decir, en juicio petitorio; pues, aun cuando el demandante se limitase a ejercer su acción meramente posesoria, con prescindencia de su derecho a poseer, o no haciéndolo valer como en el juicio interdictal..”. Por lo cual es necesario verificar si la acción se ejerció dentro del lapso de caducidad, verificándose además, si existen otros elementos que pudieran hacer “Improcedente” la acción relativa al interdicto restitutorio, los cuales están previsto en el artículo 783 del Código Civil: 1°.- El hecho del despojo; 2°.- Que el querellante sea el despojado; 3°.- Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; 4°.- Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular una cosa inmueble; 5°.- Que la acción se intente dentro del año a constar del despojo, que tal como la Doctrina y la Jurisprudencia lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y, 6°.- Que el interdicto pueda intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario.
En efecto, para el magistrado y profesor universitario JESUS EDUARDO CABRERA, a través de Sentencia de la Sala Constitucional N° 0209 de fecha 29 de Agosto del 2.003, expresó su criterio sobre la inadmisibilidad de la acción como requisito Sine Cua Nom para que no se de la figura de la confesión ficta, expresando a tal efecto: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
En así, como para esta Superioridad del Estado Guárico, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber:
1°. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2°.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,
3°. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En relación el Primer Supuesto, ya esta Alzada denotó a través de los autos sustanciados por la recurrida, que la contestación fue hecha en forma extemporánea; por lo que en el caso de autos, la accionada no dio contestación perentoria en la oportunidad preclusiva y adjetiva, debiendo ser declarado contumaz. Ahora bien, en relación al Segundo Supuesto esta Alzada encuentra que el actor realiza una afirmación fáctica en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 340. 5° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la relación de los hechos, expresando que: “…jamás y nunca había sido molestada o perturbada por personas algunas, pero ocurrió ciudadano Juez, que el día 10 de Septiembre del 2.005 la casa construida sobre la parcela fue derrumbada o destruida por la ciudadana…”. Asimismo se observa, al folio 2, del presente expediente que la demanda fue recibida en el Tribunal A-Quo a través de un sello firmado por la Secretaria, que da fé pública de ello, el cual expresa: “…recibido hoy 19-09-2.006 en horas de despacho siendo las 12: 05 p.m….”.
Como puede observarse entre la fecha en que ocurrió el despojo, vale decir, el 10 de Septiembre del año 2.005, -hecho éste afirmado por la propia actora-, y la fecha en que se presentó el escrito libelar, es decir, el 19 de Septiembre de 2.006, había trascurrido un lapso superior al de la caducidad de la acción señalada por la Ley para intentar la acción o interdicto restitutorio. En efecto, el artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En el caso sub iudice, de la propia afirmación del actor se desprende que la acción esta caduca, vale decir, que no fue ejercida dentro de la oportunidad preclusiva establecida por la ley, y que por tanto la pretensión es contraria a derecho, atenta contra el contenido normativo del artículo 783 del Código Civil.
Para esta Alzada, la caducidad es la acción y efecto de caducar acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, bien sea por alguna disposición legal, por algún instrumento público o privado o por algún acto judicial o extrajudicial, especialmente por el vencimiento del plazo, por falta de uso. Para nuestra Extinta Corte Suprema de Justicia, la caducidad es: “Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. (Diccionario Jurídico VENELEX. Tomo I, Grupo Editorial. Caracas. 2.003. Pág. 198). Para GUILLERMO CABALELLAS (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 2.006. Pág. 15), la caducidad es el lapso que: “produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber trascurrido el plazo para ejercerla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. Cesación del derecho, a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello…”.
Ahora bien, la caducidad nace en el presente proceso, producto de dos (2) aspectos fácticos: el primero de ellos, relativo a la afirmación de hecho de contenido libelar, realizada por el actor cuando expresa que la perturbación se produjo en fecha 10 de Septiembre del año 2.005, y, por otra parte, que la acción fue presentada ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de Septiembre del año 2.006, es decir, habiendo trascurrido el lapso establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuando expresa que: “… puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Interesante es para el civilista nacional VICTOR GRANADILLO (Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Tomo 3. Ediciones Magón. Caracas. 1.981, Pág. 372 y siguientes), la parte que envuelve este artículo ut supra citado, vale decir, la del que el poseedor tiene un año para intentar el interdicto, si dentro de ese lapso no lo hace, la Ley declara caduca esa acción, y sólo le queda al poseedor dilucidar la cuestión en juicio petitorio, porque presume la renuncia del posesorio. Además, según el comentarista BORJAS, ARMINIO que trata brillantemente esta materia, dejar subsistentes por más de un año el derecho de promover la referida querella interdictal se presta a dificultades de procedimiento, porque con el tiempo desaparecen los rastros o las señales de los hechos denunciados y se hace menos fácil su prueba. Poco importa que los hechos de la perturbación sean ignorados por el poseedor. La caducidad sigue su curso, a menos que aquellos sean ejecutados clandestinamente.
Cuando los actos de perturbación son sucesivos, o como en el caso de autos, a través de un solo acto, el punto de partida del contaje de la caducidad, debe ser desde que se comenzó a ejecutar el primer acto.
Para el civilista nacional JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. UCAB. 2007, Pág. 219), la acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad.
Para MANUEL SIMON EGAÑA (Bienes y Derechos Reales. Ediciones Liber. Caracas 2.008. Pág. 190): “…el interdicto de despojo debe ser ejercido dentro del año del despojo, plazo que significa, según la jurisprudencia de la casación el que medie entre el despojo y la instauración del juicio interdictal…”.
Para GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. Editorial UCV. Caracas. 1.969. Pág. 213): “…según el artículo 783, CC, el interdicto restitutorio deberá intentarse dentro del año a contar del despojo. El término descrito es de caducidad. No es susceptible de interrupción…”.
Para el Dr. J. R. DUQUE SÁNCHEZ.- (Procedimientos Especiales Contenciosos. UCAB. Caracas 1.985. Pág. 211): “… se trata también aquí de un año o término de caducidad, con la ventaja de que en éste no habrá nunca lugar a dudas para el cómputo del expresado año, porque el despojo no se puede consumar si no una vez; y es obvio que si se repitiere, después de recuperada por el poseedor la cosa que fue objeto de él, será de nuevo despojo y, por tanto, será desde éste y no desde el primero, que se contará el lapso en referencia…”.
Para ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes. Caracas. 2001. Pág. 346): “…en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos de los mismos, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya trascurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme el artículo 783 del Código Civil…”.
Para ROBERTO DE RUGGIERO (Instituciones de Derecho Civil. Tomo I. Editorial Reus. Madrid. 1979. Pág. 864): “…debe la acción ejercitarse dentro del año de haber ocurrido el despojo, pero fácilmente se comprende que el año no corre sino desde el día en que el poseedor tuvo o pudo tener noticia de haber aquél ocurrido”.
Como puede observarse este es un termino de caducidad, que acaeció en su totalidad en el caso sub iudice, siendo de destacarse que tal lapso de caducidad No es susceptible de interrupción. Por lo cual, habiendo sido alegado por el propio actor el despojo ocurrió en fecha 10 de Septiembre del año 2.005, y habiéndose presentado el escrito libelar el 19 de septiembre del 2.006, es evidente que el derecho de accionar en defensa de la posesión, había caducado, y por cuanto el mismo, como bien lo establece la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro GERT KUMMEROW, no es susceptible de interrupción, sería un exceso jurisdiccional analizar el material probatorio consignado a los autos, pues existe la propia declaración de parte (actor), vertida en el escrito libelar, que indica a este juzgador la existencia de la caducidad que aquí se declara. Por lo cual, -se repite-, no siendo susceptible de interrupción, a través de ningún medio probatorio y existiendo la falta de uno de los presupuestos sustantivos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, es decir, el de que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, es evidente, que debe declararse la caducidad de la acción intentada debiendo desecharse la misma, y así se decide.
Nuestra jurisprudencia, en forma por demás reiterada desde el año de 1.957, ha venido expresando que: “…Conforme al artículo 783, corresponde probar al actor, además de la posesión, cualquiera que ella sea, el despojo de la cosa y que la acción ha sido ejercida dentro del año del despojo…” (Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Tomo I. Pág. 858 y siguientes, de fecha 17 de Mayo de 1.957). Asimismo, en el año de 1.959, nuestros Tribunales expresaron: “…son requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción interdictal de restitución por despojo, los siguientes: a.- La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita. B.- Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuya al querellado; y, c.- que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo. Ahora bien, no basta que los tres (3) mencionados requisitos sean alegados solamente, sino que, además, precisan ser debidamente probados en el proceso por la parte querellante: Actori Incumbi Probatio…” (Jurisprudencia de los Tribunales de La República. Tomo II. Pág. 181, Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1.959).”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Es decir, que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la concurrencia copulativa de los requisitos siguientes: a.- La posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble; b.- El despojo, es decir, la privación ilegitima de la cosa poseída, y c.- Que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de los dichos requisitos es óbice a la improcedencia de la acción interdictal y, en el caso de autos, verificada por el propio actor, la caducidad de la acción intentada, la presente pretensión debe sucumbir y así se decide.
En el caso sub iudice, al haber señalado el actor en su escrito libelar el que el despojo ocurrió el 10 de Septiembre del año 2.005, y siendo que la demanda fue presentada ante el Tribunal A-Quo el 19 de Septiembre del 2006, es decir, habiendo trascurrido más del año, establecido en el artículo 783 del Código Civil, es evidente, la existencia de la caducidad de la acción que se declara de manera oficiosa-inquisitiva y así se decide. No siendo necesario el análisis del material probatorio, al no poder ser interrumpido el lapso de caducidad, pues analizar el cúmulo de medios constituiría un exceso jurisdiccional que en nada modificaría el dispositivo del fallo.
En consecuencia,
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR al estar Caduca la Acción, la pretensión interdictal restitutoria interpuesta por la parte actora Ciudadana JOSEFINA TAYUPE DE BIRRIEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.415.614, domiciliada en Zaraza, en contra de la parte excepcionada Ciudadana GRACIELA ROSALIA ALMERIDA BORGES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.921.131, domiciliada en la Ciudad de Zaraza, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora y se CONFIRMA aun cuando con un razonamiento distinto, la sentencia recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de Noviembre del año 2.007.
SEGUNDO: Al ser confirmada en su totalidad el fallo recurrido, se condena a la actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 Pm.
La Secretaria.
GBV/es.-
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