REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).

198° y 149°


Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 6278-08

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación contra auto que niega solicitud de repreguntas a testigos).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FRANCISCO RUIZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL DEL CORRAL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.904.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MINERVA VERA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, ciudadano SANTIAGO JOSE VILERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537.

.I.

Sube a esta Alzada actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, producto del Recurso de Apelación que ejerciera el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante diligencia de fecha 03 de diciembre del año 2007, contra el pronunciamiento hecho por el Juez de la causa en el acto de evacuación de pruebas donde negó la solicitud de repreguntas presentada por el apelante.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre del año 2007, el Tribunal A-Quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas conducentes a esta Superioridad, quien lo recibió y procedió a darle la entrada a los libros respectivos.

Posteriormente el Juez Santiago Restrepo Juez Temporal de este Tribunal se inhibió de conocer la causa por cuanto ya existe pronunciamiento en el procedimiento por su parte.

Convocado el juez que iba conocer de la causa, procedió avocarse al conocimiento de la misma el Juez Titular de este Tribunal Doctor Guillermo Blanco Vázquez; fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronunciara, pasa dictar sentencia y hace los siguientes pronunciamientos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 28 de Noviembre del año 2.007, a través del cual, ante la solicitud del recurrente del control del medio probatorio testimonial, para el reconocimiento de una instrumental privada emanada de terceros, la recurrida niega el derecho del accionado para ejercer el ataque de la repregunta sobre el medio de prueba evacuado.

Observa esta Superioridad, que la negativa al control probatorio esbozada por la recurrida, se fundamenta, en el hecho, de que habiendo sido utilizada la facultad inquisitiva-oficiosa del Juez, para decretar un auto para mejor proveer a través del cual se oye al testigo, expresa que dicho medio pertenece al Tribunal y no a las partes, por lo cual no hay la posibilidad de la repregunta sobre el medio, siendo recurrido tal criterio de la instancia A-Quo por ante esta Superioridad.

Trabada la incidencia probatoria anterior este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes y sus controles, constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, reconoce y garantiza a todos los que son partes en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigantes en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso.

Asimismo este Tribunal, ha podido declarar en diversas ocasiones que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y su control, constituyen un derecho de configuración constitucional y legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de forma y tiempo dispuestos por las leyes procesales. De modo que, la inadmisión o el rechazo al control de un medio de prueba, así sea oficioso-inquisitivo, no puede nunca colidir con disposiciones constitucionales; de manera que, cuando la inadmisión o el rechazo del medio de prueba, o de su control, sea debido al incumplimiento por parte del Juez, de las exigencias legales, la lesión que así lo acuerde, deberá reputarse lesiva al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para que exista indefensión en materia probatoria, y específicamente desde el punto de vista Constitucional, es necesario que exista: “Una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa”. En el caso sub iudice, al negar la recurrida el control de la testimonial, se generó una irregularidad procesal que se traduce en un perjuicio real, efectivo y actual del litigante en el ejercicio del control constitucional de los medios de prueba.

En efecto, en el caso de autos, el Tribunal de la recurrida, ordenó por auto para mejor proveer conforme el artículo 401.3 del Código de Procedimiento Civil, a la evacuación de una testimonial para el reconocimiento de la documental privada emanado de un tercero.

En efecto, en criterio de esta Alzada, siguiendo la doctrina establecida por el procesalista y constitucionalista español JOAN PICÓ i JUNOY (Los Poderes del Juez Civil en Materia Probatoria. Editorial Bosch. Barcelona. 2.003, Pág. 156 y siguientes), Tres, son los presupuestos que garantizan constitucionalmente las iniciativas oficiosas de los jueces en el Proceso Civil Venezolano, específicamente, en los artículos 401 y 514, ejusdem. En Primer Lugar, la imposibilidad que tiene el Juez Venezolano de introducir hechos no alegados por las partes. La iniciativa probatoria que recogen los artículos ut supra mencionados del Código Adjetivo Nacional, restringen al Juez la utilización probatoria o de iniciativa probatoria al hecho o hecho que, a su juicio podrán verse afectados por la insuficiencia probatoria, y tales hechos vienen delimitados por los escritos iniciales de alegaciones de las partes. Por lo tanto, dentro del control constitucional de los artículos 410 y 514 del Código de Procedimiento Civil, - se repite-, la iniciativa del Juez debe limitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes, en virtud, básicamente, de principio dispositivo. En Segundo Lugar, dichos artículos, por efecto constitucional, tienen una imposibilidad de utilizar fuentes probatorias distintas de las existentes en el proceso. Es necesario que conste en el proceso las fuentes de prueba sobre las cuales tiene lugar la posterior actividad del Juez, específicamente, en el caso sub iudice, con la comparecencia de algún testigo que, habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o de cualquier otro que, sin haber sido promovidos por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes, y por último, que es la característica fundamental, necesaria a los fines de establecer el derecho Constitucional del control de la prueba oficiosa, por parte de los sujetos intervinientes en el proceso, se define, como la necesidad que existe dentro de los autos para mejor proveer de: “La Necesidad de garantizar el Derecho de Defensa y Contradicción de las Partes”. Por lo que, a las partes, dentro del Proceso Civil Venezolano y específicamente frente al auto para mejor proveer, se les permite, complementar o modificar las proporciones probatorias y, evidentemente, Participar en la práctica de toda la actividad probatoria.

Esta iniciativa del Juez, tiene una base constitucional en la que sostenerse: El carácter Social del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Constitución, así como el deber del juez, de velar por la efectividad en la Tutela de los intereses discutidos en el proceso para lograr, de éste modo, el valor superior del ordenamiento constitucional establecido en el artículo 2, y ratificado en el artículo 257, ambos de nuestra Carta Política, relativo a la: “Justicia”, que constituye, sin duda alguna, el objetivo final de la función jurisdiccional. La Justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico representa un ideal de la comunidad, un objetivo a alcanzar por el ordenamiento jurídico, por lo que si existe un interés público en que el resultado del proceso sea “Justo”, el Estado debe poner al servicio de quienes lo dirigen los medios y poderes necesarios para que puedan alcanzarse dicho fin. Evidentemente, el problema radica en dotar de contenido y significado al valor “Justicia”, pues su ambigüedad y falta de concreción pueden propiciar cierto decisionismo judicial. KELSEN, concluye en su ensayo: ¿Qué es Justicia?. Editorial Ariel. Barcelona-España. 1.991, Págs. 35 al 63), formulando su concepción de la justicia con estas palabras: “… la justicia para mí, se da en aquel orden social bajo cuya protección puede progresar la búsqueda de la verdad…”.

En esta búsqueda de la “Verdad” dentro del proceso, mediatizada en virtud de los principios dispositivos y de aportación de partes, por los relatos facticos de los respectivos litigantes, y respetando rigurosamente todos los derechos y garantías constitucionales, se encuentran justificadas, bajo la iniciativa probatoria del Juez, pero no una iniciativa absoluta y exenta de controles procesales pues como dice el Magistrado y Doctrinario Venezolano JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción De la Prueba Libre y legal. Tomo I. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 1.989): “… el derecho de defensa está colocado entre los Derechos y Garantías constitucionales individuales, cuando se establece que el derecho de defensa, es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, lo cual hace evolucionar al Código de Procedimiento Civil, con la creación de oportunidades procesales para que se ejerza tal defensa sobre los medios de pruebas…”. Para estas Alzada, siguiendo a MICHELE TARUFFO (La Prueba del Hecho Judicial. Editorial Sufre. Milán. Italia, 1.992. Pág. 43), el concepto de justicia, que se vierte en la decisión judicial, no será nunca verdadero, si se fundamenta sobre una determinación errónea o inexistente de los hechos, por lo que, debemos concluir, que para la certeza del juicio sobre los hechos, es una condición necesaria, que hasta, en las iniciativas probatorias oficiosas-inquisitivas, puede existir el control de la contra parte o de ambas partes, que vayan más allá, de las simples observaciones que puedan hacer los intervinientes en el proceso, sobre las practicas probatorias de rango oficioso. En consecuencia, el objetivo de todo proceso es que los jueces y magistrados apliquen la ley a unos determinados hechos, de cuya certeza deben estar convencidos, sin que se les coarte o restrinja, de un modo absoluto la iniciativa del control probatorio a las partes mismas, que a entender de esta Superioridad, constituye una limitación a la efectividad de la Tutela Judicial y a la postre a la búsqueda de la justicia.

En conclusión, si bien es cierto, siguiendo las opiniones de la Escuela Española más avanzada en materia procesal, encabezada por los maestros PIETRO-CASTRO y FERRANDIZ, y JAIME GASP, el Juez, siendo la vía normal de acceso al conocimiento de los hechos, resulta lógico estimar inherente a su tarea y facultad de la iniciativa probatoria, no es menos cierto, que dicha libertad del Juez, no puede ser absoluta, estando por encima de las partes, e impidiéndole a éstos o generándoles a éstos dificultades en el control probatorio que utiliza el Juzgador, pues, si la iniciativa probatoria del Juez, tiene como fundamento la búsqueda de una mayor efectividad de la Tutela Jurisdiccional de los derechos litigiosos, no es menos cierto, que la búsqueda de la justicia pudiera alejarse, si esa iniciativa probatoria oficiosa no es controlada por las partes, para darle, una verdadera y mayor eficacia al proceso.

En conclusión, si bien es cierto, que el Juez tiene la posibilidad, ante la manifiesta insuficiencia probatoria, de utilizar sus facultades oficiosas-inquisitivas en ésta materia, no es menos cierto, que dichas facultades no están por encima del control y la contradicción que constitucionalmente garantiza la Carta Política de 1.999, y así se establece.

En base al razonamiento anterior, se establece que la ausencia del control antes los poderes probatorios del Juez, derivarían necesariamente en arbitrariedad judicial, lo cual sería un desconocimiento del papel que corresponde al Juez, dentro de su función jurisdiccional como órgano del Estado. Un límite natural, contra el poder ilimitado probatorio del Juez, es la regla del control probatorio de las partes la cual no puede ser lesionada por ningún ordenamiento jurídico, sin desconocer el significado y la naturaleza del Derecho Constitucional de Defensa

En el caso sub iudice el Juez de la recurrida, desnaturaliza el significado de la facultad inquisitiva-oficiosa probatoria del Juez, al no permitir que las partes controlen la declaración del tercero, específicamente, la parte contra quien obraría la prueba dentro del proceso; pues una cosa, es el poder oficioso que permite la ordenación de la practica de un medio de prueba por parte del Juez, y otro totalmente distinto, es la necesidad constitucional de que esa actividad probatoria sea controlada.

En consecuencia de lo anterior debe reponerse la causa de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se permita a la parte demandada el control de la testimonial, a través de la repregunta, que formó parte de una iniciativa probatoria oficiosa y así se establece.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada Ciudadana MINERVA VERA, representada por el Abogado en ejercicio, ciudadano SANTIAGO JOSE VILERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537. Se REVOCA la decisión de fecha 28 de Noviembre del año 2.007, emanada del Juez de la recurrida, Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a través de la cual se le impidió al accionado, el control de la actividad probatoria oficiosa del Juez, vulnerándose así el principio constitucional de defensa de contenido superior, que involucra la búsqueda de la justicia establecido en el artículo 49.1 de la Carta Magna Venezolana, y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es repositoria, no existe condenatorio en COSTAS y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.

La Secretaria.

GBV/es.-