REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

198º Y 149º

Actuando en Sede Constitucional

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 6.324-08

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos CARLOS JAVIER DA SILVA SILVA, padre de crianza y representante del niño Marcos Augusto Cardozo, ALEXIS ANTONIO GUARIQUE, abuelo y representante del niño Jesús Alexander Padilla, EDGAR JOSÉ AZACÓN, padre y representante de la niña Escarlin Iliana Azcón Lara y NIURKA DEL CARMEN MONTAÑO FAJARDO, madre y representante de la niña Mariemilia Victoria Cavallazi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.123.860, V-8.217.799, V-3.552.335 y V-8.223.840, respectivamente, con domicilio en esta ciudad, con residencia el primero en la Calle Santa Isabel, Casco Central, casa N° 98, el segundo en la Avenida Cedeño, Casa N° 26, el tercero en la Comunidad Santa Bárbara, Calle Principal, Casa N° 01, Vía El Castrero y la cuarta en la Avenida Acosta Carles (Antigua Av. Fermín Toro), Casa N° 95, por un lado y por el otro los ciudadanos JENNY MAYLEN RUDA PEÑA, ANTONIO RAMÓN CAMPOS MEZA y RAMÓN JESÚS ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12-508.406, V-10.665.587 y V-13.152.551, respectivamente, en su condición de docentes de la Escuela “República del Brasil”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas ELINA LUGO TOVAR, en su carácter de Directora de la Escuela Básica “República del Brasil”, quien puede ser ubicada en la Calle San Juan N° 33, al lado de la Gobernación del Estado Guárico, ANA MARCANO, en carácter de Directora de la Zona Educativa Guárico y NÉLIDA GÓMEZ, en su carácter de Directora del Municipio Escolar N° 01; quienes pueden ser localizadas en la calle Zaraza cruce con Avenida Bolívar, frente a la Casa Castillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado JORGE VEGA MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.201.

I.

Le compete conocer a esta Superioridad, actuaciones en copias certificadas correspondientes a Acción de Amparo Constitucional, remitidas en Apelación a esta Alzada, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesto por la Parte Presuntamente Agraviada ut supra identificada contra las ciudadanas ELINA LUGO TOVAR, en su carácter de Directora de la Escuela Básica “República del Brasil”, ANA MARCANO, en carácter de Directora de la Zona Educativa Guárico y NÉLIDA GÓMEZ, en su carácter de Directora del Municipio Escolar N° 01, plenamente identificadas.

Alegaron los Presuntos Agraviados que ejercían esa acción, en virtud a la violación al Derecho a la salud, a la integridad física y a la educación, consagrados en los Artículos 83, 51 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo que la problemática de Colegio República del Brasil, se venía presentando desde hace dos años para acá, pero había empeorado desde hace dos meses por los trabajos de infraestructura que se estaban realizando a la institución, referidos a la demolición de los baños, impidiendo que los niños pudieran realizar sus necesidades, además la reparación de los techos y utilización de maquinaria sin haber tomado las medidas de seguridad industrial pertinentes, ya que las mismas desprendían monóxido de carbono, polvillo, por la demolición y el ruido que no les permitía a éllos realizar correctamente sus actividades académicas, trayendo como consecuencia problemas de salud, entre ellos respiratorios, dérmicos, alergias, asmas, bronquitos y neumonía como era el caso de los niños FIGUEROA ANGERLING, de seis años de edad, estudiante de primer grado sección “D”, quien para esa fecha presentaba Neumonía, la niña MARIEMILIA CAVALLAZZI, presentaba principios de Bronquitis, debido a que élla había sido operada de adenoides y vista la humedad y el polvillo que presentaban los salones, por lo cual se habían dirigido a la Dirección del Plantel en Asamblea de padres y representantes, convocada por el Municipio Escolar con una semana de anticipación, encontrándose presentes representantes del Concejo Municipal de Derechos y la Defensoría del Pueblo, levantándose actas y solicitaron la reubicación de los niños a otro lugar que tuviera condiciones para su permanencia, donde tuviera disponibilidad la Zona Educativa, y en virtud de no haber tenido respuesta alguna, acudieron a la Zona Educativa, acompañados por los representantes de los entes ya mencionados, comprometiéndose a enviar representantes del Departamento de Planificación e Infraestructura y así decirles donde podían ser ubicados los niños, efectuándose luego una reunión, la cual se llevó a cabo sin la representación de la Zona Educativa, y aún cuando fueron pero no se incorporaron a la asamblea, solo se habían limitado a inspeccionar la situación física externa de la Institución, en vista de eso, notificaron al Consejo Municipal de Derechos, de la no comparecencia de las autoridades de la Zona Educativa, quienes debían haberles dado respuesta ese día, y fue en virtud de ello y por las condiciones de la institución dada el estado de insalubridad, inseguridad e higiene, fue el motivo por el cual que habían tomado la decisión de no enviar a sus hijos a la clase a partir de ese día, aún cuando los docentes de la institución no se negaban a trabajar, solicitaron respuesta oportuna de esas instituciones; quienes se habían negado a aportarlas, razón por la cual requirieron la reubicación de todo el alumnado y personal de la institución para un lugar acorde y que reuniera las condiciones mientras durara la reparación de la misma, evitando que sus hijos se enfermaran y pudieran seguir recibiendo sus clases, para lo cual sugirieron instituciones que tuvieran disponibilidades de espacio como podía ser la Escuela de Música, el Colegio de Periodistas, entre otros, e igualmente, mientras durara esa situación, estaban dispuestos a someterse a los turnos de mañana o tarde para cubrir la matrícula que alcanzaba a 986 alumnos.

Aludieron los quejosos que la Directora de la institución en cuestión, habilitó los espacios que ocupaban antiguamente el Municipio Escolar N° 01 que había quedado como archivo muerto y desechos de árboles, criadero de microbios, ácaros, para el uso de los sanitarios de las niñas y a pesar de que fueron aseados medianamente por el personal de la institución, no reunían las medidas de higiene y seguridad, lo cual atentaba contra la salud y la integridad física del alumnado, aunado al hecho de que la remodelación de dicha institución se estaba realizando desde hacía dos años y la misma no había concluido, tiempo durante el cual los niños habían estado allí expuestos a enfermedades como las ya expresadas, violentándose así su derecho a la salud, a su integridad y a su educación en las condiciones señaladas en la Constitución, por lo cual solicitaron fueran restituidos esos derechos violentados a la brevedad posible.

Admitida la acción por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 12 de Febrero de 2.008, se ordenó la notificación a la Parte Presuntamente Agraviante, para que una vez cumplido ese requisito, darse por enteradas del día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se acordó oficiar a Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, para la designación de un Defensor Público, a objeto de representar los derechos y garantías de los niños involucrados en la presente acción.

Cumplidas las citaciones y notificaciones respectivas, se fijó la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia oral; la cual se realizó en fecha 18 de Marzo de 2.008, compareciendo la Parte Presuntamente Agraviada, asistida por el Ab. JOSÉ FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, no compareciendo la Parte Presuntamente Agraviante, donde el Defensor expuso sus alegatos, así como la Fiscal 10° del Ministerio Público, la cual solicitó la práctica de una inspección judicial en la sede de la mencionada institución, la cual fue acordada para es misma fecha, con la finalidad de evidenciar la presunta violación de los derechos que habían sido denunciados, y una vez realizada la misma se pudo apreciar la condiciones físicas del plantel, ordenándose nueva inspección para el día lunes 24 de Marzo de 2.008, en horario de clases, donde se constató que los alumnos recibían clases en forma hacinada y en esa misma fecha hizo acto de presencia tanto en la inspección como en la audiencia oral los Presuntos Agraviados, el Defensor Público, el representante del Ministerio Público y la Presunta Agraviante, Lic. Elina Lugo, junto a su represente Judicial Abogado JORGE VEGA MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.201, exponiendo sus alegatos. Una vez oídos los argumentos de ambas partes, el Tribunal de la recurrida, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional propuesta, con respecto al Derecho a la Salud y a la Educación, de conformidad con los artículos 83 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó: 1) A las Presuntas Agraviantes, reprogramar el horario de actividades escolares, a dos turnos, a objeto de cubrir la programación y objetivos diseñados para la culminación del año escolar y pudieran desarrollarse, completamente las actividades escolares. 2) Las aulas que se encontraban en el área del pasillo de entrada de antigua construcción de la Escuela en cuestión, no serían utilizadas para actividades escolares hasta tanto no fueran reparadas en su totalidad o en forma integral. 3) Tomar las precauciones y medidas de seguridad pertinentes en el Desarrollo de la reparación, remodelación y construcción de las instalaciones del inmueble objeto de la acción, a fin de evitar perturbaciones en las actividades escolares y en la salud de los niños, niñas y adolescentes estudiantes de dicho plantel. 4) La culminación en forma perentoria de la construcción de los baños de niños, niñas, adolescentes y docentes, que estaban siendo remodelados, en un lapso no mayor de 20 días hábiles, a objeto de que estuvieran operativos a la brevedad para su debido uso. 5) La culminación en forma perentoria del raspado y pintura de dicha sede en lapso de 60 días e instalación de nuevos bebederos para el uso de niños, niñas y adolescentes del Plantel. 6) A la ciudadana Marbella Torres, encargada de la Cantina Escolar, consignar el Permiso Sanitario, Certificados de Salud de los manipuladores de alimentos y el Certificado de Capacitación respectivo, en un lapso perentorio de 10 días. 7) Remitir copia de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Educación, Gobernador del Estado Guárico, Secretaría de Infraestructura, Dirección de la Zona Educativa del Estado Guárico, Jefatura del Distrito Escolar N° 01 y Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con el fin de hacer de su conocimiento de la misma y fueran habilitados los recursos necesarios para su cumplimiento. 8) No hubo condenatoria en costas. Dentro de las 24 horas siguientes fue publicada la decisión de la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 28 de Marzo, el Apoderado Judicial de la ciudadana ELINA LUGO, parte Presuntamente Agraviante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Jueza de la Primera Instancia, la cual fue oída en un solo efecto, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remitidas las copias fotostáticas provistas de oficio por el Tribunal A Quo, esta Alzada las recibió en fecha 15 de Abril de 2.008, fijando un lapso de 30 días para decidir.

Llegada la oportunidad para que este Juzgado Superior, dicte su fallo, pasa a hacerlo y al efecto hace las siguientes observaciones.


.II.



A partir de 1.999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el contenido del artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna hacia valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la igualdad; y siendo ello así, el Estado a través del Poder Judicial tiene la obligación de tutelar judicialmente los derechos y garantías que consagra la Carta Política como columna vertebral del Ordenamiento Jurídico Nacional.

Siendo ello así, el propio artículo 26, establece el Principio del Acceso a la Justicia, que no se limita como venia manejandolo la clásica doctrina procesal al interés de la persona natural, individual o de la persona jurídica, sino, a través de los derechos humanos de tercera generación, al tutelaje de intereses más amplios que son los que se corresponde con los derechos colectivos o difusos y a obtener para la satisfacción de los mismos una decisión con prontitud. Ello atiende al Bien Común que como ha dicho nuestra Sala Constitucional, desde Sentencia del 06 de Febrero del 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, N° 84 (Z. Martínez y Otros en Amparo), importa a todos los miembros de un determinado cuerpo social, entendido como el conjunto de condiciones que permite el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que le son conexos. En suma, el conjunto de condiciones que logran hacer la felicidad común (Calidad de Vida), que constituye la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos. Es por ello, que el bien común no es la suma de la felicidad individual, sino el disfrute de todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como serían, vivir en una ciudad libre de contaminación, servicios públicos eficientes, el debido derecho a recibir una educación adecuada en instalaciones debidas, la participación en la toma de decisiones, entre otros. Es en base a tales conceptos que la propia Constitución en el artículo 26 supra citado, impone la protección a través de un procedimiento especial, con una competencia especial, de los derechos o intereses difusos o colectivos. Los Intereses Difusos son indeterminados objetivamente, consisten en una prestación indeterminada como son verbi gracia los enunciados en normas positivas, es decir: El derecho a la salud, a la educación, a la vivienda entre otros. Cuando hablamos de Derechos Colectivos, nos referimos a intereses que no están organizados bajo la modalidad de personas jurídicas o morales, sino de individuos que tienen un interés común y que obran por representación ya que, exceden del simple interés individual, por ejemplo, las organizaciones no gubernamentales que trabajan para proteger el medio ambiente.

Establecido lo anterior, observa quien aquí decide, que en el caso sub iudice, los actores, representantes de Niños y Adolescentes que cursan estudios en la Escuela Básica “República del Brasil”, denuncian la violación del derecho a la salud, a la integridad de sus representados y a la educación, pues, en el referido plantel se está realizando la demolición de los bienes, reparación de techos y utilización de maquinarias sin haberse tomado medidas de seguridad industrial, lo que ha generado, según expresan los representantes, problemas de salud, entre ellos respiratorias, dérmicos, alergias, asmas, bronquitis y neumonías en niños cursantes de la educación básica, es decir, que se les violenta a los niños, según señalan, su derecho a la salud al encontrarse el plantel en estado de insalubridad y falta de higiene.

Ante tales planteamientos, de la presente acción de amparo constitucional, observa esta Superioridad, que estamos en presencia de Derechos Colectivos de los niños y representantes que hacen vida educativa en el plantel “República del Brasil”, y donde se denuncia la violación del derecho a la salud y a la educación. Vale decir, estamos hablando de un sector poblacional determinado (Estudiantes de la Escuela Básica “República del Brasil”), aunque no cuantificado e identificable, de manera que entre ellos existe un vínculo jurídico que los une; y, su lesión se localiza concretamente en tal grupo, como serían los estudiantes y representantes que cursan estudios en el referido centro educacional.
En el caso sub iudice, el grupo de representantes que intenta la acción por los derechos de sus hijos tienen un Interés Colectivo y obran por representación, pues el interés que ellos tienen excede de las acciones individuales y lo hacen en su condición de representantes de niños y adolescentes vinculados al Colegio “República del Brasil”, circunstancia ésta que permite por la vía de los Derechos Colectivos el asumir un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para lo demás, con quienes comparten el derecho o el interés. Para esta Alzada del Estado Guárico, atendiendo a la interpretación vinculante de nuestra Sala Constitucional, específicamente en Sentencias como en la del 30 de Junio del año 2.000 (caso: Dilia Parra), así como en Sentencia del 03 de Septiembre del 2004, (H. Serrano y Otros en Amparo), y siendo que los afectados no son individuos particularizados, sino un grupo de personas naturales y los bienes lesionados como es la salud y la educación, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto, tratándose en sí, de intereses indiferenciados, es menester entender, conforme al Principio “Iura Novit Curia”, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no estamos en presencia propiamente de una acción de amparo, pues en el caso en concreto lo planteado se circunscribe a la protección de Derecho Colectivos y siendo materia Constitucional, reviste más bien característica de una demanda por Intereses Colectivos, por lo que atendiendo a lo alegado y solicitado por los accionantes, esta Alzada considera, que siendo una acción del tipo referido, la competencia, a los fines de garantizar el derecho al Juez Natural de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues las acciones de éste tipo, vale decir, provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena o restablecedoras de situaciones, cuya competencia será la de la Sala Constitucional hasta tanto se dicte una Ley Procesal Especial que regula las mismas, o exista un señalamiento concreto en la ley, sobre cuál es el Tribunal competente.

En consecuencia de ello esta Alzada, de manera Inquisitiva-Oficiosa, declina su competencia para conocer y declara competente, a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, por estar en presencia de una acción de Intereses Colectivos y así se establece.



En consecuencia,

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Al estar en presencia de una acción de Intereses Colectivos, de manera Oficiosa-Inquisitiva, se declara la Incompetencia por la Materia para conocer, de ésta Instancia Constitucional, en vista del criterio vinculante de nuestra Sala Constitucional en relación, a la competencia para conocer de las referidas acciones. Remítase inmediatamente al Tribunal declarado Competente, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:50 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-