REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

198º Y 149º


Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE N° 6.325-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLANDA ARREAZA, viuda de CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.967, con domicilio en la Calle Principal sin número, del sector “Las Minas”, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, procediendo en cualidad de madre y representante legal de la adolescente YORBELIS MINELBYS CEBALLOS ARREAZA, venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.985.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene Apoderado Judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES TRANSPORTE 7.4.7”, inscrita con el N° 39, folios 121 al 122, Tomo 3ro., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de Noviembre de 1.990, por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con diversas modificaciones en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo la última conocida como la que riela en el N° 40, folios 319 al 324 del Tomo 8°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 15 de Junio de 2.005, por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, domiciliada en el Barrio Pedro Zaraza, Calle Cecilio Acosta N° 66, en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en la persona de su Presidente, ciudadano OSCAR HUMBERTO LUGO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.727, domiciliado en la Urbanización “Altos de Fénix”, Sector 4, N° E-26, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.


.I.

La presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, interpuesto por la Parte Actora, ut supra identificada, asistida por el Abogado, JULIO CÉSAR SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.252, presentado en fecha 23 de Marzo de 2.008, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual alegó que su hoy extinto cónyuge, ciudadano JUAN CEBALLOS PERAZA, quien era venezolano, mayor de edad, transportista público, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.208, fallecido ab intestato en esta ciudad el día 29 de Marzo de 2.005, y que para el momento de sobrevenirle el deceso físico, se desempeñaba como transportista público de pasajeros, asociado e integrante de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores Transporte 7.4.7., ut supra identificada, con cobertura de ruta “Las Minas” – San Juan de Los Morros, inicialmente con un vehículo de su propiedad, pero que al transcurrir el tiempo de su fabricación se fue desvencijando y se hizo inapropiado para el servicio a prestar, razón por la cual el occiso en unión a otros asociados, en representación de la empresa transportista solicitó ante el Gobierno Nacional la ayuda económica necesaria para repotenciar las unidades en uso o renovación de los vehículos, siendo atendido a través del Fondo Nacional de Turismo FONTUR, a quienes les fueron asignado seis (06) nuevos vehículos con la exigencia de que cada beneficiario quedaba en la obligación de restituir el monto del precio de la unidad que se le asignara, mediante cuotas mensuales con valor preestablecido, así como también la aceptación de que los automotores serían registrados a nombre de la asociación transportista, hasta que cada adjudicatario cumpliese con el pago de la totalidad del precio.

Sigue exponiendo la Actora que una vez aceptadas tales condiciones, a su extinto cónyuge, había sido adjudicado un vehículo con serial de carrocería 93ZC5980128305736, Placa AA5822, modelo 59.12, clase Minibús, marca Iveco, año 2.002, tipo Colectivo, serial del motor 81404336219994525, color Blanco y Multicolor, uso Transporte Público, servicio Urbano, con Certificado de Registro de Vehículo N° 22318118-93ZC5980128305736 y Autorización N° 80183V042117, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, conforme a lo convenido y aceptado para el otorgamiento de la financiación, a nombre de “A.C. DE CONDUCTORES TRANSPORTE 7.4.7., como constaba en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de Mayo de 2.003, luego protocolizada con el N° 23, folios 215 al 220, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.

Alegó la Demandante que para el momento del fallecimiento, el adjudicatario JUAN CEBALLOS PERAZA, se encontraba solvente en el pago de las mensualidades que había asumido desde la entrega de la unidad autobusera, y por lo tanto no entendía el por qué la demandada había omitido la convocatoria de los integrantes de la sucesión germinada por el referido fallecimiento, la cual estaba integrada además de la adolescente Yorbelis Minelbis Ceballos Arreaza, por los también hijos, mayores de edad, Juan Manuel, Doris Marlene, Yusmely Mileidys, Ceballos Arreaza y su persona como cónyuge sobreviviente, para conocer de sus decisiones en dirección a la continuación de la responsabilidad y obligación contraída de seguir solventando los pagos mensuales, así como también para designar a una persona que se responsabilizara de la prestación del servicio, mantenimiento y cuido del vehículo, lo cual no se había cumplido y en su lugar la Demandada, por sesión llevada a cabo el 13 de Abril de 2.005, a escasos 15 días de haberse producido el fallecimiento del ahora causante, cuyo contenido riela con el N° 40, folios 319 al 324 del Tomo 8°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2.005, por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, había incorporado al servicio a la ciudadana FLOR VENILDE PALACIOS, adjudicándole el automotor que ya había sido adjudicado a CEBALLOS PERAZA, sin los sucesores haber tenido la debida información al respecto y luego de haber transcurrido 02 años de haberse producido la muerte, llegaron a tener conocimiento de que las circunstancias anotadas les afectaban directamente en la tenencia patrimonial.

Como fundamentos del derecho, la Accionante mencionó los Artículos 823, 824 y 1.11 del Código Civil.

Aludió la Actora que en virtud de la imposibilidad de obtener del mencionado transporte público, el reconocimiento del derecho patrimonial de su hija como descendiente del causante, y de ella propio como cónyuge sobreviviente de JUAN CEBALLOS PERAZA, se vio en la necesidad de demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS a la Excepcionada, para que de conforme a los dispuesto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, presentara una relación detallada y soportada de las actividades y resultados económicos del vehículo objeto de la acción, relacionadas a los siguientes ejercicios: 1) Desde el 30 de Marzo de 2.005 al 31 de Diciembre de 2.005. 2) Desde el 1° de Enero de 2.006 al 31 de Diciembre de 2.006. 3) Desde el 1° de Enero de 2.007 al 30 de Octubre de 2.007. Así como también de los días y meses que transcurran durante la fase de sustanciación de este procedimiento. Solicitó además se decretara medida de secuestro sobre el automotor identificado, por cuanto el tránsito del vehículo, en la prestación del servicio público, hacía presumir el deterioro del mismo.

La Actora acompañó al escrito libelar con los siguientes documentos: a) Marcada “A”, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la “Asociación Civil Conductores Transporte 7.4.7.”, a fin de probar la existencia de la mencionada persona jurídica”, b) Marcada “B”, copia certificada del acta protocolizada con el N° 47, folios 285 al 289 del Tomo 1° Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 31 de Enero de 2.003, por ante la Oficina de Registro Subalterno, ahora Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en la que constaba la Asamblea General de Socios de la “Asociación Civil Conductores Transporte 7.4.7.” y entre otras mociones, en le “Tercer Punto” se había acordado la asignación de las unidades aportadas por el Fondo Nacional de Turismo FONTUR, siendo adjudicadas, además de otros ciudadanos, a JUAN CEBALLOS PERAZA, para demostrar la cualidad del ahora fallecido. c) Marcado “C”, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre el ciudadano JUAN CEBALLOS y la Actora, a fin de demostrar el vínculo conyugal que existió entre la Accionante y el hoy extinto JUAN CEBALLOS PERAZA. d) Marcada “D”, copia certificada del acta de defunción de JUAN CEBALLOS PERAZA, para demostrar su desaparición física. e) Marcada “E”, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente YORBELIS MINELBYS CEBALLOS ARREAZA, a fin de demostrar el vínculo paterno filial que la unió a JUAN CEBALLOS PERAZA. f) Marcada “F”, copia certificada del acta contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la “Asociación Civil de Conductores 7.4.7, celebrada el día 13 de Abril de 2.005 y registrada con el N° 40, folios 319 al 324 del Tomo 8°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 15 de Junio de 2.005, por ante la Oficina Subalterna de Registro, ahora Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en la que acordaron el ingreso a la asociación de la ciudadana FLOR BENILDE PALACIOS y la adjudicación del vehículo que le había sido asignado al asociado JUAN CEBALLOS PERAZA; Punto Uno y Punto Tres, comprobando con ello la inclusión de la ciudadana FLOR ENILDE PALACIOS y la entrega del vehículo que tuvo adjudicado JUAN CEBALLOS PERAZA. g) Marcado “G”, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 22318118-93ZC5980128305736, donde el automotor placa AA5822, modelo 59.12, clase Minibús, marca Iveco, año 2.002, tipo Colectivo, serial del motor 81404336219994525, color Blanco y Multicolor, por razones que aparecían explicadas a lo largo del escrito libelar a nombre de “A.C. CONDUCTORES DE TRANSPORTE 7.4.7.”, y por cuanto el original aparecía en poder de dicha asociación, solicitaba que se emplazara al Presidente de dicho ente jurídico, para que lo exhibiera de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esa materia por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La demanda fue estimada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo).

De conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal E, promovió las testimoniales de los ciudadanos PLÁCIDA RAMONA RODRÍGUEZ, MARY MAYELA ROMÁN, DAVID JOSÉ BRITO, MANUEL ANTONIO ORTA SIFONTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.298.643, V-10.344.980, V- 8.782.623 y V-3.696.500, respectivamente.

En fecha 03 de Abril de 2.008, el Tribunal de la causa le dio entrada y una vez revisados los autos, la Jueza A Quo, observó que en los mismos no se evidenciaba el documento que acreditara de modo auténtico la obligación que tenía el demandante de rendirlas y en virtud de ello declaró INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Abril de 2.008, la Actora, asistida de Abogado apeló del auto que inadmitió la acción, la cual fue oída en ambos efectos por la Primera Instancia, remitiendo el expediente a esta Alzada; la cual al recibirlo en fecha 16 de Abril de 2.008, le dio entrada y fijó el 5° día de despacho a las 11:00 a.m., a partir de esa fecha para la formalización del recurso en forma oral, publicándose la sentencia dentro de los diez días siguientes a la formalización de apelación.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo y hace los siguientes pronunciamientos.


.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de Abril del año 2.008, que ante una solicitud de rendición de cuentas fundamentó la negativa de admisión de dicho procedimiento expresando que: “…quien suscribe observa que no se evidencia del documento que acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandante de rendirla, en consecuencia, esta Sala de juicio, declara inadmisible la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como punto previo, debe esta Alzada hacer referencia a la necesidad que tiene los Jueces Venezolanos de interpretar la normativa adjetiva bajo una visión Constitucional. En el caso sub iudice se hace conveniente resaltar el contenido del artículo 26 de la Carta Política de 1.999, que expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… a la tutela efectiva de los mismos…”.

Para esta Alzada del Estado Guárico, el derecho constitucional al acceso del proceso puede verse conculcado cuando el Juez, a través de la inobservancia de la norma, genere situaciones impeditivas u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción, generando trabas que resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.

En efecto, el artículo 26 de nuestra Carta Magna obliga a los jurisdiscentes a que interpreten las normas judiciales en virtud de la causa legal rectamente aplicada debiendo entenderse, que tales requisitos y presupuestos procesales deben ser analizados en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo. Así, el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 26 ibidem.

No cabe dudas, para quien aquí decide, que la interpretación correcta del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al Acceso a la Jurisdicción, consiste en la posibilidad que tienen los actuantes de promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión del Juez, que sólo puede limitarse, en aras de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido. Ello no equivale a la afirmación de que no podrá inadmitirse una pretensión, pero siempre, que el Juez o Tribunal lo haga en aplicación razonada de una causa legal.

En el caso sub iudice, la recurrida sin hacer un análisis debido, vale decir, en una evidente muestra de “Inmotivación”, se limitó única y exclusivamente a expresar que el actor no acredito de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, todo ello fundamentado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, en el juicio de cuentas, el actor debe sustentar de un modo autentico la obligación que tiene el accionado de rendirlas.

Bajando a los autos, observa esta Superioridad, que los actores señalan que el de Cujus fungía como chofer de transporte público integrante de la Junta Directiva de la “Asociación Civil de Conductores Transporte 7.4.7”, habiéndole sido asignada por tal asociación un vehículo con Serial de Carrocería: 93ZC5980128305736, Placa: AA5822, Modelo: 59,12; Clase: Minibús; Marca: IVECO; Año: 2002; Tipo Colectivo; Color: Blanco y Multicolor; cuyo certificado de registro N° 22318118-93ZC5980128305736, aparece a nombre de la “Asociación Civil de Conductores 7.4.7”. En efecto, consta a los autos acta de Asamblea General Extraordinaria de dicha asociación, de fecha 31 de Enero del 2.003, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz con el N° 47, Folios 285 al 289, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.003, donde se observa que al De Cujus Juan Ceballos se le asigno la unidad o vehículo N° 6, bajo las siguientes condiciones: “…el compromiso de darle debido mantenimiento y aclarando que el que no respete las condiciones del crédito se le rescindirá la asignación del vehículo aprobado… y el estricto pago de la cuota diaria por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000) para el pago de los giros y gastos administrativos… por el tiempo de cinco años o lapso del pago del crédito…”.

Como puede observarse, existe una modalidad contractual, suscrita entre el asociado y la asociación lo que hace que por tal convenio surja para el administrador la obligación de rendir cuentas a los sucesores del asociado bajo el procedimiento jurisdiccional establecido en el Libro IV, Titulo IV del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, obligación ésta, que se encuentra dentro de los presupuestos objetivos, vale decir, el que tiene el administrador de rendir cuentas que constan de forma autentica en documento con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

Es así como nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de Octubre del 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, (juicio de Lancaster Pineda Vs. José Pineda. Sentencia N. 1.184), expresó lo siguiente: “…de lo anterior (artículo 673), se infiere que dicha norma establece dos (2) requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: A.- Acreditación de un modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; y, B).- La indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma…”, y siendo que, en el caos sub iudice consta la existencia de una negociación entre la “Asociación Civil de Conductores Transporte 7.4.7” y el De Cujus, de forma por demás autentica, lo cual genera obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 y 1.159 del Código Civil, es evidente, que se cumple con el primer supuesto para la admisibilidad de la presente pretensión, quedando la instancia A-Quo en la necesidad de determinar y observar si se cumplen el resto de los elementos necesarios para la admisibilidad o no del presente procedimiento de rendición de cuentas.

Para la ordenación adecuada del proceso, existen impuestas formas y requisitos procesales que, por afectar el orden público, son de necesaria observancia por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento a la disponibilidad errada, producto de la inmotivación que debe realizar el Juez sobre dichos presupuestos. En este sentido, es el Juez Ordinario a quien compete realizar, -como Primer Guardián de la Norma Suprema-, una interpretación de las normas procesales pro defensa del derecho constitucional en juego (el acceso a la justicia), y evitar así que esa defensa en juicio sea impedida por obstáculos productos de inmotivación del fallo que generan una evidente indefensión. Han de enlazar, pues, el Juez, la aplicación de la legalidad, por estricta que sea, con su trascendencia constitucional en punto a la protección a los derechos fundamentales, mediante la intermediación interpretativa más favorable al acceso jurisdiccional.

En consecuencia de la anterior motivación.
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadana YOLANDA ARREAZA, viuda de CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.967, con domicilio en la Calle Principal sin número, del sector “Las Minas”, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, procediendo en cualidad de madre y representante legal de la adolescente YORBELIS MINELBYS CEBALLOS ARREAZA, venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.985.687. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de Abril de 2.008, y vista la existencia del documento que acredita la obligación del accionado de rendir las cuentas solicitadas, se impone al Tribunal de Instancia, la obligación de analizar el resto de los presupuestos procesales, para en el caso en que éstos se encuentren existentes a los autos, proceder a la admisión de la presente pretensión.

SEGUNDO: Vista la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.-
GBV/es.-