REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Tres (03) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).
197º Y 149º
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente
EXPEDIENTE N° 6.311-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Apelación contra auto que niega pedimento de retención de 30% de Prestaciones Sociales).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAFNA DE LA TRINIDAD RIVAS VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Doña Eva, Edificio Río Verde, Piso 4, Apartamento 4-4, de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 13.721.130, Teléfono 0416-7462282, actuando con el carácter de representante legal de la niña VALENTINA DE LOS ÁNGELES SMARRELLI RIVAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILLIAM OROZCO GUERRA, RICARDO LUGO GAMARRA y RAMÓN OROZCO GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.460, 27.289 y 7.506, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO ANTONIO SMARRELLI TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.931, domiciliado en la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.937.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara la ciudadana DAFNA DE LA TRINIDAD RIVAS VERACIERTA, asistida de Abogado, quien es la Solicitante en la acción de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada al ciudadano OSWALDO ANTONIO SMARRELLI TORREALBA, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Febrero de 2.008, a través del cual la Juez A Quo, acordó oficiar al Contralor del Municipio Zaraza del Estado Guárico, a los fines de que retuviera el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al Obligado, en caso de retiro voluntario, y negó lo solicitado en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas, por cuanto ya constaba en autos la capacidad económica del ciudadano OSWALDO ANTONIO SMARELLI TORREALBA.
Alegó la Solicitante que ejercía el mencionado recurso; en virtud de que el nuevo salario del Padre de su menor hija era el doble del que devengaba en el año 2007, ya que pasó de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.100,oo) a TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.990,oo) en el año 2.008 y tomando en cuenta el Interés Superior de su hija, solicitaba se fijara un salario acorde con la verdadera capacidad económica del Obligado.
Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Solicitante, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 31 de Marzo de 2.008 fijando 10 días de despacho para decidir.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de Febrero del año 2.008, a través del cual “Niega” el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referido a la solicitud de informe probatorio a la contraloría del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, a los fines de requerir el nuevo salario que devenga el accionado, fundamentándose la recurrida, en que en autos ya consta la capacidad económica del obligado.
Trabada así la litis incidental, debe señalarse, que es evidente, ante tal actividad de la instancia, - y en especial de la recurrida, al no ordenar la evacuación del medio -, la violación del “Derecho a la Prueba”. Como bien es sabido, nuestra Constitución recoge en su artículo 49, toda una serie de garantías procesales otorgándoles el carácter de derechos fundamentales, por lo que se configuran de éste modo, como el punto de referencia de todo ordenamiento procesal. El derecho a la prueba aparece regulado en el ordinal 1° de dicho precepto, expresando: “… Toda persona tiene derecho … de acceder a las pruebas …”.
La Constitucionalización del derecho a la prueba se debe a la especial relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el Juez en su sentencia, determinará el derecho. La prueba se configura así, como la actividad procesal clave en la historia de todo pleito, pues de ella depende que el Juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes. Es por ello, que ese “Derecho Constitucional a la Prueba”, comporta las siguientes consecuencias: a) la necesidad de efectuar siempre una lectura amplia y flexible de las normas probatorias; b) la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la eficacia del derecho a la prueba; c) la subsanabilidad de los defectos procesales en materia probatoria; y d) la irrenunciabilidad del derecho. La Constitucionalización del derecho a la prueba, comporta la exigencia de efectuar una lectura de las normas procesales tendentes a permitir la máxima actividad probatoria, tal cual lo expresan los tratadistas españoles XAVIER ABEL LUCH y JOAN PICO I JUNOY (Problemas actuales de la Prueba Civil. Editorial Bosch. Barcelona. Año 2.005, Pág. 31 y siguientes), cuando señalan que: “… es preferible el exceso en la admisión de las pruebas a la postura restrictiva (favor probationes). Criterio igualmente seguido por otro tratadista Español de nombre MUÑOZ SABATÉ (Fundamentos de Pruebas Judiciales en la Legislación del Enjuiciamiento Civil Española. Editorial Bosch. Barcelona. 2.001. Pág. 38). Para esta Alzada del Estado Guárico, la elevación a rango Constitucional del derecho Fundamental de disponer de los medios de pruebas pertinentes para la defensa, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales atinentes a ello, de suerte que, deben ser los Tribunales de justicia los que deben proveer la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo u obstaculizarlo. Ello concuerda en materia de jurisprudencia comparada, con lo expuesto en sentencia del Tribunal Constitucional Español. N° 1 del 13 de Enero de 1.992, cuando se afirma: “… la garantía del artículo 24.2 del Derecho a la Defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo…”.
Es así, como de la lectura amplia de la Constitucionalización del Derecho a la Prueba, se ordena a permitir la máxima actividad probatoria, lo que comporta la necesidad de no subordinar la eficacia del derecho fundamental a la prueba, a otro tipo de intereses, como el de la economía procesal o el de la rapidez de los juicios.
El derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva tiene una evidente conexión con el Derecho a la Prueba y con el Derecho de Defensa, del que es inseparable, lo cual, al igual que en la Constitución Venezolana, se encuentra contenido en la Carta Política Italiana de 1947, cuando expresa: “ … diritto di difendersi provando …”. A objeto de evidenciar, precisamente, la íntima conexión existente entre el Derecho a la Prueba y el Derecho a la Defensa. Esa inescindible conexión ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objetivo del proceso. En el caso sub lite, el Tribunal de la Instancia A-Quo, violenta el Derecho a la Prueba, al negarle al actor-solicitante la posibilidad de conocer en forma cierta cuál es el sueldo actual, vale decir, cuál es la capacidad económica del obligado para darle mejor satisfacción a los requerimiento de su menor hijo, todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Derechos del Niño, suscrita en la Ciudad de Nueva York, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, del 26 de Enero de 1.990, donde los Estados- Partes se comprometen a respetar las responsabilidades, los Derechos y los Deberes de los padres en relación a los niños y adolescentes; y en el caso de la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violentar el Derecho a la Prueba, sería tanto como conculcarle el Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de Interpretación y Aplicación que debe desarrollarse bajo el “Indubio Pro Minoris”; además, del deber de tener presente la capacidad económica del obligado de conformidad con el artículo 369 de la Ley Ut Supra referida. Es así, como el Juez, en materia de Protección tiene amplio poderes en materia probatoria y debe conducir el debate en busca de la verdad real, no entendiendo esta Alzada, cómo se le niega a una parte el derecho a probar, cuando la finalidad constitucional del proceso como nos expresa el artículo 257 de la Carta Política de 1.999, es la búsqueda de la justicia. Sería injusto que a favor del niño o del adolescente se fijara una pensión de alimentos, tomando un sueldo que no es el sueldo actual del obligado, por lo cual, esta Alzada debe revocar el fallo de la recurrida de fecha 20 de Febrero del año 2.008, y evacuar la evacuación del referido medio y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana DAFNA DE LA TRINIDAD RIVAS VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Doña Eva, Edificio Río Verde, Piso 4, Apartamento 4-4, de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 13.721.130, Teléfono 0416-7462282, actuando con el carácter de representante legal de la niña VALENTINA DE LOS ÁNGELES SMARRELLI RIVAS. Se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 20 de Febrero del año 2.008 y se ordena a dicho Tribunal admitir la prueba promovida por la parte actora en el numeral segundo de su escrito de promoción de pruebas, es decir, la utilización de la mecánica probatoria de los informes de pruebas, dirigida a la Contraloría de Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, a los fines de que indique el salario actual del progenitor OSVALDO SMARRELLI, y así se establece.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.
GBV/es.-