REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

198° Y 149°

Actuando En sede Civil

EXPEDIENTE N° 6299-08
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELISMAR HERRERA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.971.168, con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.623.635 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.294.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ciudadanos JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINAS YEPEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.809.261 y 10.267.844 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.903 y 59.009 respectivamente.
.I.
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera la parte actora debidamente representada por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico donde alegó la accionante que: “…En los meses de diciembre del año 2000 y enero del año 2001, construyó a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno municipal, constante de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (900,89 Mts2) unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación con dos compartimientos, paredes de bloque de cemento, techo de tejalit, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, un (01) galpón corredor de media agua con techo de zinc, estructura de hierro y que dichas bienhechurías se encuentran construidas en un lote de terreno propiedad municipal, ubicadas en el barrio Pinto Salinas, Avenida Antonio José de Sucre en calle 1 y carrera 1, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Avenida Antonio José de Sucre, en 25,80 Mts, Sur: Con Ángelo Mulote, en 30,95 Mts, Este: Con Manuel Oliveira y Joaquín Dosanto en (26,45 + 1.97 + 1,20 Mts) Y Oeste: Con Leticia Raulí y Ángelo Mulote, en 34,10 Mts; como se puede apreciar de justificativo de Testigos debidamente evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual anexó en copia fotostática marcada con la letra “A”. Alegó igualmente, que en fecha 21 de diciembre de 2004, la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, registra como suyas, las bienhechurías construidas por su persona, en el lote de terreno municipal, ubicadas en el Barrio Pinto Salinas, Avenida Antonio José de Sucre con Carrera 1 y 2 de esta Ciudad de Calabozo, en un área de terreno constante de NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (930,16 Mts2) dentro de los siguientes linderos Norte: Con avenida Antonio José de Sucre que es su frente, en 25,70 Mts2 Sur: Con terreno que es o fue de Ángelo mulote, en 32,15 Mts. Este: Con Terreno que es o fue de Manuel Oliveira Y Joaquín Dosanto, en 26,81 Mts + líneas quebrada en 2 Mts + línea quebrada en 1,35 Mts y Oeste: Con terreno que es o fue de Leticia Raulí y Ángelo Mulote, en 34,25 MTs; tal como consta de titulo supletorio que registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, bajo el N° 05, folio 37 al 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, del cuatro Trimestre del año 2004, el cual anexo en copia fotostática marcado con la letra “B”. Alegó asimismo que, dichas bienhechurías, están constituidas por un galpón con techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento rustico, con un área de construcción de (270,98) y una casa con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento pulido con puertas y ventanas de hierro, un baño externo con un área de construcción de 48, 49 Mts2. Alegó también en su escrito la demandante, que dichas bienhechurías no son propiedad de la referida ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, por cuanto las mismas le pertenecen como lo manifestó anteriormente, porque las construyó con dinero de su propio peculio en los meses de diciembre del año 2000 y Enero del año 2001, siendo falso, todo lo dicho por ella y por los testigos en el titulo supletorio que de mala fe registro a su nombre. Fundamentó su acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Vigente. Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto de la presente acción de nulidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó que una vez declarada la medida, oficie al Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Guarico, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal. Igualmente solicitó al Tribunal acuerde como providencia cautelar de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la comisión de Ejidos como a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, para que se abstenga de hacer o autorizar cualquier tramite, Venta o contrato de cualquier índole sobre el terreno propiedad municipal sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente demanda. Estimó la acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). Por último solicito que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la condenatoria en costas.

Posteriormente la demanda fue admitida se ordenó la citación de la demandada, quien compareció a dar contestación debidamente representada pasando a negar, rechazó y contradecir por ser falso e incierto que la ciudadana YELISMAR HERRERA PORTILLA, en los meses de diciembre del 2000 y Enero del año 2001 haya construido a sus únicas expensas, con dinero de su peculio, en un lote de terreno municipal, constante de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (Mts 900,89) unas bienhechurías construidas por una casa de habitación con dos compartimientos, paredes de bloques de cemento, techo de tejalit, piso de cemento, ventana y puertas de hierro, un galpón corredor de medio agua, con techo de zinc, estructura de hierro sustentada sobre vigas de hierro, dos baños externos con puertas de hierro, sin techo con un tanque para aguas blancas que surte la casa. Segundo: Negó, rechazó y contradijo que las bienhechurías referidas no sean de su propiedad, ya que las mismas las construyó junto con su marido ciudadano ANGELO MULONE GLARDINA, por ser este el dueño de las casa que anteriormente existían en dicho predio rustico, tal como se evidencia de documentos anexados anteriormente. Tercero: Negó, rechazó y contradijo que las bienhechurías mencionadas se encuentran ubicadas en el barrio pinto salinas, avenida Antonio José de sucre entre calle 1 y carrera 1, por cuanto las mismas se encuentran ubicadas en la Avenida Antonio José de Sucre con carrera 1 y 2 del Barrio Pinto Salinas, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico e igualmente negó, rechazó y contradijo que sus medidas sean: Norte: Mts 28,80, ya que por este lindero su medida es Mts 25,70; por su lado Sur: No son Mts 30,95 ya que sus verdaderas medidas son Mts 32,15 por el lado Este: No son 26,45 + 1,97 + 1,20 Mts, ya que sus verdaderas medidas son Mts 26,81 + línea quebrada en 2 Mts + línea quebrada en 1,35 Mts y por el Oeste: Su medida no es 34,10; sino 34,25 Mts. Cuarto: Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana YELISMAR HERRERA PORTILLA, tenga aproximadamente cinco (5) años poseyendo dicho inmueble y que sean propiedad de ella, ya que la mencionada ciudadana se encuentra en el mismo posterior a la fecha 01 de enero 2003, que es cuando el ciudadano ARMANDO FRATTAROLI CORSI, le cede el inmueble a la accionante, ya que como dijo antes este lo obtuvo por un contrato suscrito entre el y su persona, cuyo contrato ya fue anexado marcado “A”. Alega que la parte accionante pretende obtener la propiedad de un inmueble que jamás construyó, a través de una acción de Nulidad de protocolos que existen a su nombre, en el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guarico y no presenta documento o prueba fehaciente del derecho de propiedad que alega, como es su obligación, que para que pruebe verdaderamente su derecho, una presunción no basta. Pero no solamente falto a la parte actora presentar ese instrumento, sino que como documento fundamental para intentar la acción de Nulidad de los Asientos Registrales de Titulo Supletorio, menos aún registrado y en este sentido la jurisprudencia, la doctrina y la ley son muy clásicas, estableciendo que el derecho de propiedad se adquiere es a través del registro del bien inmueble, dándole así su correspondiente publicación. Los derechos de propiedad no se ventilan a través de un juicio de Nulidad de protocolos, se hace interponiendo otra acción, por esta acción es improcedente. Alega que la parte accionante argumenta su acción porque dice ser propietaria del inmueble, con ello busca que se le declare a su favor la existencia de ese derecho. El derecho de propiedad se demuestra a través del mejor titulo y por lo tanto el mejor derecho. En este caso la relación jurídica que vinculan las partes nace de la violación de ese derecho por parte de la accionante como se demostrara en el transcurso del proceso. Por todo lo anteriormente expuesto se desprende claramente que las bienhechurías cuya nulidad de registro solicitan son de su propiedad, por cuanto las construyó junto con su marido y en ninguna oportunidad la actora ha intervenido en ellas ninguna cantidad de dinero y muchos tener la posesión, por cuanto esta es inquilina del ciudadano ARMANDO FRATTAROLI CORSI con quien tiene contrato firmado, razón por la cual registró el titulo supletorio que determina su posesión y propiedad.

En el escrito de contestación propuso la Reconvención producto de la conducta dañosa puesta de manifiesto por la demandante YELISMAR HERRERA PORTILLO, que ha sido notablemente perjudicial para su persona, por cuanto ha sido forzada y obligada ha sufrir todo tipo de atropellos y perjuicios en contra de un honor y reputación de mujer honorable, respetuosa, madre de hijos, irreprochable e impecable en su vida de la relación con la sociedad y los miembros de su familia, debido a todas las actividades desplegadas en su contra de manera salvaje, arbitraria, violadora de sus derechos por la ciudadana YELISMAR HERRERA PORTILLO, hasta el punto de que todas las personas domiciliadas y residenciadas cerca de su casa, que se encuentra cerca donde está ubicado el inmueble de su propiedad, están informados de que en contra del inmueble existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, debida a la acción de Nulidad de los Asientos Registrales de Titulo Supletorio, temerario e infundado, intentada por la mencionada ciudadana en su contra. Alego, que toda esa situación le ha ocasionado un verdadero daño moral, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil es resarcible y es por ello, y es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formalmente RECONVIENE por DAÑOS MORAL Y REPARACION ECONOMICA a la demandante ciudadana YELISMAR HERRERA PORTILLO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagarle una INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y REPARACION ECONOMICA que estimo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).

Igualmente solicitó, que la demandante reconvenida sea condenada en costas procesales.

Por ultimo solicitó que la presente RECONVENCION sea admitida tramitada y declarada con lugar en la Definitiva.

Solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, con carrera 1 y 2, del Barrio Pinto Salinas, de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico y el mismo se en encuentra alinderado de la forma que a continuación se especifica: Norte: Avenida Antonio José de Sucre, que es su frente, en Veinticinco metros con setenta centímetros (Mts 25,70); Sur: Terreno que es o fue del ciudadano ANGELO MULONE, en treinta y dos metros con quince centímetros (Mts 32,15), Este: Terrenos que son o fueron de Manuel Oliveira y Joaquín Dosanto, en Veintiséis metros con Ochenta y un centímetro (Mts 26,81) mas línea quebrada en dos metros (Mts 2) mas línea quebrada en un metro con treinta y cinco centímetros (Mts 1,35) y Oeste: Terreno que es o fue de la ciudadana LETICIA RAULI Y ANGELO MULONE, en Treinta y Cuatro Metros con Veinticinco Centímetros (Mts 34,25) el cual le pertenece según Titulo Supletorio Registrado en fecha 21 de diciembre de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, e inserto o registrado bajo el NRo 05, folio 37 al folio 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año.

Admitida la reconvención paso la accionante de autos debidamente representada a contestar de la manera siguiente el recurso en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención incoada en contra de su representada, por la ciudadana Zenaida Margarita Linares, siendo ello así y sin convalidar en ningún momento los vicios que aporta la reconvención presentada. Negó, rechazó y contradijo, que su representada Yelismar Herrera Portillo, le haya producido Daño Moral a la ciudadana Zenaida Margarita Linares con su acción, toda vez que es un derecho que le asiente a su poderdante, al ser ella la propietaria de las bienhechurías de las cuales pretende apoderarse la ciudadana Zenaida Margarita Linares. Negó, Rechazó y Contradijo, que la ciudadana Zenaida Margarita Linares, se haya visto forzada y obligada ha sufrir algún tipo de atropello, en contra de su honor y reputación como mujer honorable, respetuosa, toda vez que su representada solo ha hecho valer los derechos que tiene sobre las bienhechurías de su propiedad, de manera legal, transparente y en todo caso enmarcado en el ámbito legal pre-establecido. Negó, rechazó y contradijo, que las personas domiciliadas y residenciada cerca de la casa de la ciudadana Zenaida Margarita Linares, este informadas de que en contra del inmueble existe una medida de prohibición de enajenar y gravar debido a la acción de nulidad del titulo supletorio, por cuanto para poder tener conocimiento de tales hechos, dichas personas tuvieron que tener acceso al expediente, así como trasladarse al Registro Subalterno y verificar si existe en realidad alguna sobre ese bien inmueble, y eso en este caso no ocurrió, y si los mismos en realidad tienen conocimiento de tales hechos, es por cuanto la propia ciudadana Zenaida Margarita Linares, se los ha manifestado y a todo evento señaló que la medida de prohibición de Enajenar y Gravar acordada por el Tribunal, es una medida preventiva establecida en la Ley, y que ciertamente protege es a su representada, por cuanto es ella la que teme que el inmueble puede ser vendido, y de esta manera pueda quedar ilusoria la Ejecución del Fallo. Negó, rechazó y contradijo, que todas las personas alrededor del inmueble se han enterado que la ciudadana Zenaida Margarita Linares, ha sido demandada supuestamente por estar incursa en ilícitos civiles, así como también rechaza por falso, que se habla en publico a través de los habitantes y sus miembros mas cercanos de un allanamiento de morada; toda vez que las personas alrededor del inmueble, son personas jurídicas. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Zenaida Margarita Linares, debido a la demanda incoada por su representada y a los supuestos comentarios de las personas que se encuentran en los alrededores del inmueble, este sufriendo perenne y permanentemente estado de angustia, de sufrimiento, toda vez que la demanda incoada por su representada Yelismar Herrera Portilla, es completamente legal, y prueba de ello es que la misma fue admitida por ante este tribunal, por cuanto llenaba todos los extremos de ley. Negó rechazó y contradijo, que su representada, ciudadana Yelismar Herrera Portilla, sea perjudicial y dañina como ser humano, así como también rechazó por falso, que la misma haya incurrido en dolo, maquinaciones y fraude procesal, para engañar al sistema judicial, ya que el mismo está representado por un Juez, el cual es conocedor de las Leyes y está capacitado para determinar si la demanda se encuentra dentro de los parámetros legales. Negó, rechazó y contradijo que su representada ciudadana Yelismar Herrera Portilla, tenga que convenir o pagar indemnización alguna por daño moral y reparación económica a la ciudadana Zenaida Margarita Linares, estimada en la cantidad de DOSCVIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), sin convalidar en ningún momento suma de dinero alguna, debe significar que la ciudadana Zenaida Margarita Linares, comienza la presente reconvención haciendo gala con los siguientes palabras: “la ley determina que la reparación al daño moral debe ser equivalente y justa”…Que considera la reconviniente o demandada, que el supuesto o presupuesto daño moral que le produjo una demanda estimada en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) alcanza la suma astronómica de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), por lo que impugna la misma, toda vez que no existe una equidad o justicia en la estimación realizada del supuesto daño moral. Negó, rechazó y contradijo que su representada, ciudadana Yelismar Herrera Portillo tenga que cancelar costas procesales en la presente reconversión.

Estando dentro del lapso para promover pruebas lo hace la demandada representada por el abogado en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA de la siguiente manera: Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio. Segundo: Invoco el principio de la comunidad de la prueba, en fundamentando que este principio tiene justificación jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado; en función de lo anterior alegó este principio en el sentido de que todas las pruebas promovidas por la contraparte y que beneficien sus pretensiones, las invoco desde ahora en su favor. Tercero: Trajo como medio probatorio las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO MARIA RATTIA, TRINO JESUS GONZALEZ, MARIA MAGDALENA ALVEZ LARA, JOSE ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, BEXI DE HERNANDEZ, OMAIRA ALEJANDRINA PRIETO PEREZ, CELESTINA DE HERNANDEZ, JUAN RAMON RAMOS, JUAN CIRILO BARRIOS RIVCERO, ROGER ORIETA, JUAN RATTIA, FAUSTINO LANDAETA, ROSA DE HERNANDEZ, HERMINIA DE DE CORRSO ZUYALO, MARIO FELIPE BRITO NIEVES, FRANCISCO RICCI, HAYDEE YANEZ y ROSAURA PEREZ LINARES. Cuarto: Promovió marcado A original de la constancia de convivencia a su nombre, por la cual se demuestra su relación concubinaria con el ciudadano NAGELO MULONE GIARDINA, emitida por el Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Guarico. Promovió marcado B original del Acta o Partida de Nacimiento de su hijo MICHELANGELO que tuvo en la unión concubinaria con el ciudadano ANGELO MULONE GIARDINA y de la cual se evidencia que su hijo es también bien su hijo. Promovió marcado C original del documento por el cual el ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ, vende a su concubina bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, las cuales fueron destruidas para levantar el inmueble o galpón hoy existente. Documento debidamente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 17 de junio de 1968. Promovió marcado D original del documento por el cual la ciudadana ANA MARIA HERRERA vende a su concubino ANGELO MULONE todas las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal y el cual fue debidamente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Promovió marcado E constante de ocho (08) folios útiles los planos elaborados para el proyecto de la construcción existente y que es el inmueble que hoy día quiere apoderarse la actora, el cual es de su propiedad por haberlo construido en compañía de su marido ANGELO MULONE. Promovió marcado F copia del oficio Nro. ASKM-038-05, de fecha 01 de marzo del 2005, emitida por la Ingeniería Municipal, por lo cual se determina que el inmueble en litigio es de su propiedad. Promovió marcada G original del Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el registro subalterno del Distrito Miranda del Estado Guarico, inserta bajo el Nro 05, folio 37 al folio 44, protocolo primero, tomo vigésimo primero, Cuarto Trimestre de fecha 21 de diciembre del 2004, con el cual demostro la propiedad y posesión del inmueble. Promovió marcado H copia fotostática certificada del Contrato de Arrendamiento existente entre su mandante y ARMANDO FRATTAROLI CORSI. Quinto: Promovió la prueba de experticia a los fines de determinar que tanto las aguas negras como las aguas existentes en el inmueble en litigio y de su propiedad se encuentran instaladas o adheridas en los inmuebles existentes en la parte de atrás y lateral que son también de su propiedad. Como también se determine si la toma de agua negra existente en la cera de la avenida ANTONIO JOSE DE SUCRE, se encuentra en estado original o instalado al local. Sexta: Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble de su propiedad objeto de este litigio, así como el inmueble que esta ubicado en la parte de atrás, para que por via de inspección judicial deje constancia de los particulares que a continuación incare: Primero Que el Tribunal deje constancia del lugar o sitio donde se encuentra construido. Segundo: Que el Tribunal deje constancia hacia donde queda o esta la caída o desnivel del techo del galpón o inmueble de su propiedad que se encuentra en litigio. Tercero: Que el tribunal deje constancia de la existencia de los aleros que se encuentran el lado OESTE del inmueble en litigio y que indique igualmente hacia que local tienen el desnivel para la caída del agua. Cuarto: Que el Tribunal deje constancia que en el lindero OESTE existe un marco donde se determine que anteriormente existió una puerta que permitía el acceso al otro local, que igualmente es de su propiedad. Quinto: Que el Tribunal deje constancia si en el lindero Norte existe una toma de agua negra sin instalarse hacia el local y si igualmente existe toma de agua blanca que surta al referido local. Sexto: Para la práctica de la inspección, solicito se designe un experto fotográfico y que una vez tomadas las vistas panorámicas se agreguen a la inspección.

Posteriormente la parte accionante consigno su respectivo escrito de pruebas alegando lo siguiente: Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Capitulo II. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: OMAR ALEJANDRO LOPEZ MONCADA, MANUEL JULIAN LUCINCHE MELENDEZ, JOSE ANTONIO VILERA, ANGEL RAMON ABANO, CARLOS JOSE SAEZ WILFREDO RAMON HERNANDEZ, LUIS RODRIGUEZ VARGAS, JOSE JOSE POLEO FUENTES, RUBEN DARIO FIGUEROA APONTE y HUMBERTO INFANTE. Capitulo III: Promovió y evacuó inspección judicial practicada en la carnicería La HERREREÑA, ubicada en la vía Cañafístula entre calle 1 y carrera 1 del barrio pinto salinas, al lado de alimentos corona, calabozo estado guarico; por el Juzgado Primero de Los Municipios, Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 31-01-05, la cual corre inserta, adjunta al escrito de demanda marcada con la letra A y solicito al Tribunal, a objeto de ratificar la misma, fije oportunidad para trasladarse y constituirse en el sitio arriba señalado. Promovió y evacuó en original marcado con la letra A, legajo de recibos de pagos de impuestos al Fiscal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico (pagos de Arrendamiento Inmobiliario, patente de industria y comercio; multas, recargas, certificado y solvencias municipales), a nombre de su representada. Promovió y evacuó en original marcado con la letra B, permiso temporal otorgado a su representada, por la carnicería LA HERREREÑA, por la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico de fecha 10-05-04. Promovió y evacuó en copia fotostática marcada con la letra C, registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado CARNICERIA LA HERREREÑA, inscrito ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 107, Tomo 1-B de fecha 23 de junio del año 2004, el cual es propiedad de su representada y que ha funcionado desde su comienzo en la vía Cañafístula entre Calle 1 y Carrera 1 del Barrio Pinto Salinas, al lado de Alimentos Corona, Calabozo Estado Guarico. Promovió y evacuó en original marcada con la letra D, boleta de notificación emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, al ciudadano CANDIDO HERNANDEZ, en fecha 19 de enero del año 2005; donde consta que la demandada, ciudadana Zenaida Margarita Linares, solicito la regulación de alquiler del inmueble ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre C/N 1 y 2 Pinto Salinas, cuyo inquilino presuntamente era el ciudadano: Cándido Hernández; inmueble este sobre el cual versa el titulo supletorio del cual solicito su nulidad y la de su asiento en el Registro. Promovió y evacuó marcado con la letra E, escrito de contestación a la solicitud de regulación de alquiler interpuesta por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, de fecha 27 de enero del año 2005. Promovió y evacuó marcado con la letra F, escrito de promoción de pruebas realizado en la solicitud de regulación de alquiler de fecha 09 de febrero del año 2005. Capitulo IV: De conformidad con lo establecido en el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal Inspección Judicial en las oficinas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal deje constancia, del sitio exacto donde se encuentra constituido. Segundo: Que el Tribunal dejara constancia previa la información del notificado o notificada, si en el departamento donde se encuentra constituido, existe un expediente signado con el N° 01-05, y de existir, dejar constancia de la identificación de las partes de el referido expediente. Capitulo V: Solicitó al Tribunal oficiara al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Coordinación Distrital del Servicio de Higiene de los Alimentos, dependencia Hospital Dr. José Francisco Urdaneta Delgado, el sea enviado por vía de informes: Si en esa Institución reposan Permisos sanitarios a nombre del establecimiento denominado Carnicería La Herrereña o Yelismar Herrera Portillo, así como también informe al Tribunal en que fechas fueron otorgados los mismos.

Admitida las pruebas promovidas por las partes y ordenada su evacuación.

En fecha 01 de junio del año 2006 el abogado JUAN ERASMO MALINO LABRADOR negó y contradijo las aseveraciones hechas por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, por cuanto es incierto y falso que la ciudadana MALVIS DEL ROSARIO ALVARADO FLORES le haya dado algún patrimonio o patrocinado con respecto a la experticia.

Posteriormente el abogado accionante procedió a impugnar, las copias fotostáticas, que corren insertas del folio 152 al 155 de la primera pieza del expediente por cuanto alegó que las mismas no son originales y carecen de todo valor probatorio.

Mediante auto de fecha 20 de junio del año 2006 el Tribunal A-Quo declaró Sin Lugar la Recusación formulada.

Evacuadas las pruebas se fijó lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, derecho este ejercido por ambas partes:

En fecha 23 de octubre del año 2007 el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico dicta sentencia declarando Sin Lugar la Acción y Sin Lugar la Reconvención; apelada la decisión por ambas partes; el cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Llegada la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación, intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 23 de Octubre del año 2.007, que declara sin lugar, la acción de nulidad de titulo supletorio sobre las bienhechurías construidas en un inmueble de propiedad municipal ubicado en el Barrio Pinto Salinas, Avenida Antonio José de Sucre en calle 1 y carrera 1, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Avenida Antonio José de Sucre, en 25,80 Mts, Sur: Con Ángelo Mulote, en (30,95 Mts), Este: Con Manuel Oliveira y Joaquín Dosanto en (26,45 + 1.97 + 1,20 Mts) Y Oeste: Con Leticia Raulí y Ángelo Mulote, en (34,10 Mts).

En efecto, alega la actora que entre los meses de Diciembre del año 2.000 y Enero del año 2.001, construyó con dinero de su propio peculio, NOVECIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (900,89 Mts2), relativos a una casa de habitación con dos (2) compartimientos, paredes de bloques de cemento, techo de tejalit, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, un galpón corredor de media agua con techo de zinc, estructura de hierro, sustentados sobre vigas de hierros, dos baños externos con puertas de hierro, sin techo con un tanque para aguas blancas que surte la casa, siendo que, -continua expresando la actora-, la excepcionada, registró un titulo supletorio por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 5, Folio 37 al 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2.004, cuya nulidad solicita, al haber sido construido dicho inmueble por parte de la actora, que tiene, -según expresa-, a su vez cinco (5) años poseyéndolo, estimando la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la excepcionada lo hace expresando que celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ARMANDO FRATTAROLI CORSI, quien a su vez celebro un contrato verbal con la actora base de su posesión. Asimismo, expresa la excepcionada, que las bienhechurías las construyó junto con su pareja ciudadano ANGELO MULONE GLARDINA (De Cujus), quien lo adquirió a su vez, de los ciudadanos CARLOS JOSE MARTÍNEZ y ANA MARIA HERRERA en fechas 17 de Junio de 1.978 y 13 de Noviembre de 1.979, procediendo a realizar una “Infitatio”, es decir, a contradecir y a negar la demanda tanto en los hechos como en el derecho. De la misma manera, la excepcionada procede a la reconvención de la actora, por daño moral, que expresa surge de la conducta dañosa de la actora producto de los atropellos y perjuicios en contra de su honor y reputación de mujer honorable, respetuosa, madre de hijos, irreprochable e impecable en su vida de relación con la sociedad, ya que, todas las personas domiciliadas y residenciadas cerca de su casa están informados de que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, debido a la nulidad de asiento registral de titulo supletorio, y todas las personas se han enterado que ha sido demandada supuestamente por estar incursa en ilícitos civiles. Para ello, estima la reparación económica del daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Precluida la oportunidad de la contestación a la reconvención, la actora procedió a realizarla esbozando una “Infitatio”, vale decir, contradiciendo y negando en todas y en cada una de sus partes la pretensión de indemnización de daño moral por parte de la accionada. Sin embargo, dicha reconvención fue declarada sin lugar por la recurrida y la reconviniente no apeló, quedando firme la decisión en lo que respecta a la reconvención.

Trabada así la litis, es evidente para esta Alzada que la fundamentación libelar de la actora, en su acción de nulidad de titulo supletorio, radica en el hecho de haber construido ella las bienhechurías sobre el inmueble de propiedad municipal, y es conforme al artículo 545 del Código Civil, que ésta debió asumir la carga de la prueba u “Omnus Probandi” de la propiedad de las bienhechurías por encima, de la presunción Tantum que establece el artículo 549 del Código Ejusdem, relativa a que la propiedad del suelo, -que en este caso es municipal-, y que lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella.

En efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El “Omnus Probandi”, en nuestros Códigos tanto Sustantivo como Adjetivo, se impone bajo los conceptos de la Obligación de probar o de la “Necessitas Probandi”. La teoría de la carga de la prueba, en concepto de esta Superioridad del Estado Guárico, es una de las cargas del proceso, que se resuelve en el juicio moderno de un modo directo, en una regla de juicio para el Juez, regla que le dice cómo decidir cuando un hecho no ha sido probado, y de modo sólo indirecto en una regla de conducta para las partes. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, remarca esta posición al señalar que el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos. Por lo cual, habiendo una de las partes afirmado, que las bienhechurías están construidas en un inmueble, será ésta a quien le corresponda la carga de la prueba. En efecto, la carga de la prueba, puede ser vista desde dos (2) ángulos, como lo resaltan DEVIS ECHANDIA (1.970), o EISNER (1.964), por lo que se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba.

Desde un punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.

Establecido lo anterior y a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 Ejusdem que consagra las pautas de juzgamiento, esta Alzada pasa a analizar los argumentos probatorios vertidos por los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes de la siguiente manera: Anexo al escrito libelar acompaña la actora Inspección Extra-Judicial evacuada ante Litem, a través de la cual se deja constancia de que en la Dirección ubicada en la Carnicería la Herrereña vía Cañafístula, entre Calle 1 y Carrera 1 del Barrio Pinto Salinas existe un galpón-corredor de media agua de techo de zinc, de estructura de hierro sustentado sobre vigas, con dos (2) baños externos con puertas de hierro, sin techo con un tanque para agua blanca, una casa de habitación con dos compartimientos, una habitación y un salón que funge de comedor-recibo, dejándose constancia a su vez que no es una construcción reciente y que está funcionando una carnicería y verdulería, observándose a su vez que el techo y la estructura de hierro y por la pintura se aprecia que no es de reciente construcción. De tal Inspección Extra Litem, que aún cuando no tuvo el control probatorio de la contra parte, es un hecho cierto que consta en el expediente, observándose, que la misma fue practicada el 02 de Febrero del año 2.005, y que las bienhechurías cuya propiedad invoca la actora no son de construcción reciente, todo ello se valora conforme a la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. De los folios 18 al 26, ambos inclusive de la primera pieza, corre copia simple de titulo supletorio registrado en fecha 21 de Diciembre de 2.004, por la parte excepcionada, que quedo anotado bajo el N° 5, folios 37 al 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero del IV Trimestre del año en curso. Ha sido criterio de esta Superioridad, siguiendo la opinión sustentada por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ni de las bienhechurías; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse y así se decide. Sin embargo, en dicha instrumental consta la autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, a través de la Oficina Municipal de Catastro de la Ciudad de Calabozo estado Guárico, de fecha 09 de Diciembre de 2.004, donde el municipio Francisco de Miranda, propietario de las tierras sobre las cuales la actora reclama la propiedad de las bienhechurías, a través de ese documento administrativo, señala que tales bienhechurías fueron fomentadas por la excepcionada y que no tienen ningún impedimento para la evacuación y declaración del presente titulo supletorio, por lo que, el propietario del suelo, a través de tal documento administrativo, declara que las bienhechurías son propiedad de la excepcionada, lo cual, hace surgir un indicio de certeza en relación a que las mismas (bienhechurías) son propiedad de la excepcionada, pues las documentales administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de una presunción de certeza que debe ser atacada con contraprueba en contrario por parte de la actora y así se establece.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada agrega a los autos específicamente al folio 55 de la primera pieza, documental privada en copia simple de un supuesto contrato de arrendamiento entre ésta y el Ciudadano ARMANDO FRATTAROLI, la cual, debe desecharse, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ningún valor probatorio y así se establece. Asimismo consigna copia simple de documento reconocido otorgado por ante el Juzgado Distrito de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Junio del año 1.978, Tribunal el cual lo declaró reconocido en relación a la firma de un documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable que realiza el ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ al De Cujus ANGELO MULONE, de las bienhechurías existentes en un lote de terreno municipal las cuales hubo el vendedor de sus propias expensas constantes de árboles frutales, una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cercada con alambre de púas y gallinero, ubicada en la Carretera El Perro con los siguientes linderos: Norte: Carretera de Cazorla; SUR: Con ANGELO MULONE; Este: Con ANA HERRERA y Oeste: con CARLOS LOVELLO. A tal documental probatoria, debe aplicársele por el Principio de la Vigencia Temporal de la Ley en el Tiempo, en relación al Reglamento de Notarías Públicas, publicado en Gaceta Oficial N° 30.956, del 05 de Abril de 1.976, cuando en su artículo 26, consagraba la posibilidad de la esencia de los documentos reconocidos que se aplicaba por analogía en las actividades de reconocimiento que realizaban los Tribunales. Ahora bien, tal instrumental única y exclusivamente establece que las bienhechurías compradas por el De Cujus ANGELO MULONE al ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ, las hizo estando soltero, y para establecer la existencia de la unión concubinaria, no basta la presentación de documentos administrativos que así lo acrediten, sino que es necesario que exista una sentencia definitivamente firme, emanada de un Tribunal de la República donde conste tal situación de hecho. Al no ser así, tal instrumental debe desecharse por impertinente, y así se establece. De la misma manera se desecha instrumental privada en copia simple que corre al folio 58 de la presente pieza, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de los folios 59 y 60, corre documento reconocido por el Juzgado de Distrito del Municipio Miranda del Estado Guárico, de fecha 13 de Noviembre de 1.979, donde consta que ANA MARIA HERRERA dio en venta al De Cujus ANGELO MULONE una serie de bienhechurías y a pesar de que dicha documental es reconocida, se observa que tal ciudadano no es casado, ni firma o suscribe el documento su cónyuge, por lo cual, no existiendo a los autos sentencia definitiva que demuestre la existencia de la unión concubinaria con la excepcionada, mal puede establecerse la propiedad por parte de ésta. Asimismo se consigna copia simple con valor de plena prueba de la partida de nacimiento de un niño habido entre la excepcionada y el De Cujus ANGELO MULONE, de nombre MICHEL ANGELO. Tal documental que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en nada prueba la propiedad de la excepcionada en relación a las bienhechurías que se atribuye fueron construidas por ella, así como tampoco, el nacimiento de un niño entre la accionada-reconviniente y el De Cujus ANGELO MULONE puede sustentar la existencia de una unión concubinaria, por lo cual, dicha instrumental es impertinente, en relación a los hechos de la trabazón de la litis, debiendo desecharse y así se establece.

Asimismo, consta al folio 62 de la primera pieza, copia simple de constancia administrativa de convivencia para fallecidos, siendo de recalcarse, que dicha instrumental es “Inconducente” a los fines de transportar hechos al proceso que pretendan demostrar la existencia de una unión concubinaria entre la excepcionada y el De Cujus, que sólo puede ser establecida por sentencia judicial definitivamente firme.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas. La excepcionada en su capitulo I, promovió el mérito de autos, siendo necesario expresar que “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. Por lo cual el mérito de autos, no es un medio de pruebas y así se establece.

Al folio 48, corre plano original, que consiste en una instrumental privada emanada del tercero, arquitecto Malvas Maldonado, que al no ser ratificado por el tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado y así, se establece.

Al folio 90, de la primera pieza consta oficio administrativo, a través del cual, la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda, ordena realizar un avalúo del inmueble propiedad de la excepcionada, circunstancia ésta que en nada demuestra la propiedad de las bienhechurías, pues en la misma se refiere a la existencia de un inmueble propiedad de la demandada, cuya única prueba pertinente sería la de una documental pública registrada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

De los folios 109 al 112, ambos inclusive de la primera pieza, cursan documentos administrativos cancelados por la actora a favor del Fisco del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, relativas a un arrendamiento de inmueble, pero sin que conste de qué inmueble se trata, por lo cual, tales instrumentales administrativas son inconducentes para probar la propiedad de las bienhechurías y así se decide. Asimismo, consta de los folios 113 al 124, documentales administrativas relativas al pago de actividades comerciales, permiso temporal, solicitud de carta patente, tributo de industria y comercio, que no son conducentes a los fines de demostrar la propiedad de las bienhechurías cuya nulidad de título supletorio pretende la Actora, debiendo desecharse las mismas y así, se decide. De la misma manera se desechan las instrumentales administrativas, relativas a “Permiso Temporal”, emanada de la dirección de haciendo pública municipal; así como el documento público de Registro Mercantil de Constitución de firma personal de Carnicería Herrereña, pues las mismas no son pertinentes para probar la propiedad de las bienhechurías, pertinencia la cual es, “Manifiesta”, es decir, que se trata de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la “Pertinencia sea Manifiesta”, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.

El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.

En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.

El hecho de desecharse una prueba por impertinencia, – como en el caso de autos -, trata de un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento.

Siendo así, los juicios de Nulidad de Titulo Supletorio, por su alta complejidad o de “Difficiliori Probationes”, adquiere un contorno decisivo hasta el punto que el litigio se resolverá en la generalidad de los casos a través de las inferencias presuncionales que lleven al Juzgador la plena convicción de las pretensiones del actor o de las excepciones del demandado.

Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra, el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que las instrumentales promovidas, en su mayoría de carácter administrativo, no prueban el alegato factico de la propiedad de las bienhechurías, pues no son, como se expresó supra, pertinentes a los hechos debatidos, debiendo desecharse y así se establece.

Asimismo, debe desecharse la mecánica probatoria de los Informes de Pruebas, en relación al certificado del permiso sanitario otorgado por el Ministerio de Salud a la Actora, al no ser pertinente a los fines de los hechos trabados en la litis, relativos a una nulidad de Titulo Supletorio, donde el fundamento de la misma radica en la propiedad, por parte de la Actora, de las bienhechurías supra identificadas.

Observa ésta Superioridad, que el Actor promovió dentro de su escrito de pruebas, inspección judicial, que se degeneró o desnaturalizo, al pedir el traslado del Tribunal de la Causa, a las Oficinas de la Sindicatura Municipal de la Alcandía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los fines de dejar constancia de si existe un expediente signado bajo el Nro 01-05 y de la identificación de las partes, lo cual viola el principio de la “Originalidad de la Prueba”. La parte Actora desnaturaliza el medio de prueba de informes, pretendiendo constituirlo en un interrogatorio de terceros (Ente Administrativo), pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento para lograr la declaración como testigo de un ente Administrativo de la Administración Pública Descentralizada, lo cual trae como consecuencia que se desnaturalice el medio incurriendo en ilegalidad de su promoción, debiendo desecharse y así se decide. Esta Alzada, siguiendo el criterio del profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, (Revista de Derecho Probatorio, Tomo 7, Editorial Alva, Caracas 1.996. Págs. 72 y 73), sostiene que la invocación del artículo 433 Código de Procedimiento Civil, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público (Catastro Municipal), de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía de la Inspección Judicial, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 Código de Procedimiento Civil) del promovente, y dejar a un lado el Principio de Originalidad de la Prueba. Por ello ésta Alzada considera que en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El Código de Procedimiento Civil, al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el Principio del Código Adjetivo, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, pero no, por un medio residual como lo es la Inspección Judicial, por lo cual si no lo hace, habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, la Inspección Judicial, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir a la prueba de Reconocimiento ó Inspección, y Así se Decide.

De la misma manera, debe señalarse la ilegalidad de la reserva en la promoción de la inspección, de cualquier hecho que se quiera dejar constancia al momento de practicarse la misma, pues por efecto de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al promoverse el Medio Residual de Inspección Judicial, debe señalarse en forma expresa el objeto de la misma, sin reservarse particulares que no conocen, ni el Juez, ni la Contraparte, lo cual involucra el rompimiento del “Equilibrio Procesal o Igualdad de Armas” en la evacuación de la prueba, circunstancias éstas que hacen ilegal la prueba de Inspección Judicial Promovida y evacuada, debiendo desecharse la misma y así, se decide.

En fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa practicó inspección judicial, en un inmueble ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, Carrera 1, calle 1 del Barrio Pinto Salinas del Municipio Infante del Estado Guárico, donde se dejó constancia de que la caída o desnivel del techo del galpón se encuentra con desnivel hacia el sur; que la caída de agua está hacia dónde se encuentra constituído el tribunal; que en la parte trasera del inmueble se encuentra una puerta de hierro y que no existe toma de aguas negras ni blancas. De la misma manera, a los folios 172 al 174, ambos inclusive, consta inspección judicial practicada por la Actora, donde se constituyó en la misma dirección supra identificada en la primera inspección y se dejó constancia de la existencia de un galpón con paredes perimetrales de bloques, piso de cemento y tierra, estructura de hierro y la existencia de una carnicería. Ante tales Inspecciones Judiciales, llama poderosamente la atención de éste Juzgador de Alzada, los Excesos Jurisdiccionales de las partes en la promoción y evacuación de medios que en nada se relación con los hechos relevantes, relativos a la propiedad de las bienhechurías, cuya nulidad de Título Supletorio se solicita. Lo cual lleva a ésta Superioridad, de manera didáctica a establecer el concepto probatorio de “Necesidad de la Prueba” y por ende de “Hecho Relevante”.

En efecto, el Proceso Civil Venezolano, funciona con un modelo deductivo de la justificación judicial, donde deben establecerse correctamente las premisas facticas y normativas y las relaciones lógicas entre ellas y la conclusión, cuyo problema radica en la selección de norma (Nulidad de Titulo Supletorio), por un lado, y la determinación de los hechos, (Propiedad de las Bienhechurías) por otro. Esta claro que la determinación de los hechos depende del derecho en gran medida, pues el derecho establece cuáles son los hechos relevantes y los medios admisibles para probarlos. Por tanto, el propio derecho determina lo que en el proceso constituye el hecho a probar. Determinar el hecho en la demanda, a los fines de la utilización del Medio de Prueba y su vertimiento argumental, significa esencialmente, cuál es el hecho concreto (histórico, específico) al que se aplica la norma idónea para decidir el caso o establecer cuál es el hecho controvertido que posibilitará seleccionar del medio idóneo para su prueba.

Para la decisión del jurisdicente, los únicos hechos que deben ser determinados son aquéllos que se aplican a la norma empleada como derecho que se invoca. Esto introduce, el concepto de “Relevancia Jurídica del Hecho” objeto de la decisión, que es el hecho que la norma define y califica como relevante. Al invocar tanto el Actor - reconvenido como la excepcionada – reconviniente, la propiedad de las bienhechurías, como causal de nulidad del título supletorio registrado, la prueba relevante, es esa, es decir, la propiedad de las bienhechurías. En el caso de la presente Inspección Judicial o Reconocimiento, se deja constancia de una serie de cúmulos de hechos, que nisiquiera como indicios, pueden ser adminiculados de conformidad con el artículo 510 del Código Adjetivo. Al no traer el medio, el hecho relevante, tal inspección sucumbe por impertinencia y así, se decide.

Se desechan, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotografías que cursan de los folios 167 al 170, ambos inclusive, al haber sido promovidas fuera de los lapsos preclusivos para éste tipo de medios, conforme a la parte “In Fine” del artículo supra mencionado.

De la misma manera observa esta Superioridad las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por las partes, específicamente la declaración del testigo FAUTINO LANDAETA, quien depuso en fecha 18 de Mayo del año 2.006, incurriendo en una contradicción que hace que esta Alzada deseche al testigo y no le merezca credibilidad. En efecto, a la repregunta Décima Novena, le fue preguntado al testigo desde qué mes del año 2.003, comenzó a conocer al ciudadano ARMANDO FRATTAROLI, respondiendo que en Enero más o menos; sin embargo, a la Vigésima repregunta en relación a que describa las características fisonómicas del Ciudadano ARMANDO FRATTAROLI, el testigo respondió que no tenía conocimiento. Es por ello, ante tal contradicción, que esta Alzada considera que el testigo incurrió en una grave contradicción, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha y así se establece.

De la misma manera compareció a deponer el testigo MARIO FELIPE BRETO, quien expuso que conocía a la accionada de vista, porque ha ido a comprar carne a su negocio y que conoció al difunto ANGELO MULONE, cuando tenía un negocio frente a la farmacia y el galpón tenía repuestos de camiones FIAT y en varias oportunidades compró y, que lo que construyeron y son propietarios del inmueble ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre entre calle 1 y carera 1 del Barrio Pinto Salinas de la Ciudad de Calabozo, fue el Señor ANGELO MULOTE, que construyó el lugar o galpón e iba mejorándolo haciéndole mejoras y luego lo hizo su esposa; asimismo señaló que anteriormente había dos (2) casitas que eran del Señor CARLOS y la Señora MARIA, y que antes de que existiera la carnicería, había una venta de frutas de feria de la verdura y el administrador era el Señor ARMANDO FRATTAROLI, que la demandada y el Señor ANGELO MULONE tuvieron un hijo y que la accionada dio en arrendamiento al Ciudadano ARMANDO FRATTAROLI el inmueble en cuestión, que todo el barrio Pinto Salinas sabe de la demanda intentada contra la accionada y que tal demanda le ha causado un daño debido a una depresión y a la angustia, señalando que es cristiano evangélico y que sabe lo declarado a través del núcleo comercial que tiene como latonero y pintor. Repreguntado el testigo expresó que llego a Calabozo a los 21 años de edad, en el año 86, y que tenía trato con ANGELO MULONE y que conoció a la excepcionada desde hace 14 años, pues tenía un kiosco y vendía empanadas y él comía las empanadas y, que las casitas que existían en el inmueble una había sido eliminada para rellenar el terreno cuando se estaba construyendo el galpón y la otra todavía existe dentro del galpón, donde funcionaba el taller de reconstrucción de inyectores y que desde hace 14 años, cuando conversaba con el Señor MULONE ya el galpón estaba construido con paredes de bloques, estructura de hierro y su techo, y que el Ciudadano MULONE construyó el galpón y la accionada lo había mejorado aumentando la pared y la fachada del galpón y que cuando conoció al Señor MULONE ya ese galpón estaba construido y que hace tres (3) o cuatro (4) años la excepcionada le hizo una modificación y que la excepcionada es dueña del galpón desde que murió su esposo que vive en la calle 5 del barrio Vicario y que se dedica a la latonería y pintura en lo que actualmente lleva veinte (20) años aquí en Calabozo y que conoce a la actora desde hace un año ya que iba a comprar carne a su negocio ubicado dentro del galpón propiedad de MULONE y el 01 de Enero de 2.003, la excepcionada le confesó que había arrendado el inmueble al Ciudadano ARMANDO FRATTAROLI y que conoce a la excepcionada de vista, trato y comunicación y que el último contacto que tuvo con ella y el Señor MULONE fue en Enero de 2.003, cuando conversaron sobre el arrendamiento del local y que visito a la accionada y que ésta le pidió colaboración para declarar en este Tribunal sobre los propietarios de dicho galpón y, que la excepcionada producto de la demanda está más delgada que la última vez que la vio. Tal testigo se valora plenamente, de conformidad con la sana crítica, al no haber caído en contradicciones, aún cuando fue repreguntado, demostrando que efectivamente las bienhechurías objeto del presente proceso fueron construidas por el Ciudadano ANGELO MULONE y que posteriormente la excepcionada le hizo mejoras a ese inmueble y que cuando el Señor MULONE adquirió el inmueble existían dos (2) casitas en él, una del Señor CARLOS y otra de la Señora MARIA y que antes de la carnicería existía una feria de verduras administrada por ARMANDO FRATTAROLI, dichos éstos que coinciden con lo expresado por los testigos JOSE HERNANDEZ; JUAN RAMOS; JUAN BARRIOS, ALEJANDRINA PRIETO y MARFIA MAGDALENA ALVES. De la misma manera compareció a deponer el testigo TRINO JESUS GONZALEZ, quien dijo conocer a la excepcionada de vista, y que el ciudadano ANGELO MULONE era el esposo de la excepcionada y que los propietarios del inmueble ubicado en la avenida Antonio José de Sucre entre calle y 1 y carrera 1 del barrio pinto salinas, son el Señor ANGELO y la excepcionada y que los Señores ANA MARÍA HERRERA y CARLOS JOSE MARTINEZ fueron los que le vendieron al Señor ANGELO y que el Señor ANGELO y la excepcionada procrearon un hijo y que la excepcionada dio en arrendamiento al Ciudadano ARMANDO FRATTAROLI el inmueble objeto del presente proceso y que le consta lo declarado porque lo ha visto. Repreguntado el testigo dijo que conoce más a la Señora ZENAIDA y al Señor ANGELO y que ARMANDO FRATTAROLI y a la actora los conoce de vista y que ahorita en el inmueble funciona una carnicería y que ahí se encuentra el taller que tenía el Señor ANGELO, que no tiene fecha en la cual fue construido y que le consta que la excepcionada y ANGELO MULONE son los propietarios de las bienhechurías porque toda una vida los ha visto allí y que la que vive ahí ahora es la actora y que comenzó a estar allí en el inmueble y le pagaba a la actora por cuidarle la verdura de noche desde el año 2.005. Tal testigo se valora de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que las bienhechurías son propiedad de la excepcionada y el Ciudadano ANGELO MULONE y que el inmueble le fue arrendado al Ciudadano ARMANDO FRATTAROLI, declaraciones éstas que coinciden con lo expresado por los testigos MARIA ALVEZ, JOSE ALBERTO HERNANDEZ, JUAN RAMOS, JUAN BARRIOS, ALEJANDRINA PRIETO Y MARIO BRETO. Asimismo compareció a deponer la testigo MARIA MAGDALENA ALVEZ, quien expresó que conoce al actor, a la demandada, al Ciudadano ANGELO MULONE y a ARMANDO FRATTAROLI y que el Ciudadano ANGELO MULONE y la excepcionada eran pareja y que el terreno lo compró el Señor ANGELO, que tenía una construcción pequeña, una casita pequeña que la hicieron en los años 86, 87 y que la construyó un padrino suyo de nombre SANTIAGO ORTÍZ, que la excepcionada y el Señor MULONE procrearon un hijo y que la excepcionada dio en arrendamiento el inmueble al Ciudadano ARMANDO FRATTAROLI y que fue en los primeros días de Enero de 2.003, y que ésta demanda la conoce todo el Barrio, toda la cuadra al igual que la medida de prohibición de enajenar y gravar y, le consta lo declarado porque lo vio, porque estaba al frente, en un kiosquito de color azul donde vendía periódico y trabajaba su mama, y actualmente funciona un taller de los hermanos Lara y que tuvo una frutería hasta el 2.002. Repreguntado el testigo, contestó que tenía como 9 años cuando el Señor ANGELO compró el inmueble y cuando hicieron la construcción el hijo tendría como dos o tres años y que su padrino hizo la construcción, que en ese sector todo el mundo se conoce y que después que la Señora quedo viuda le arrendó a FRATTAROLI y, que antes allí se vendía frutas y otras cosas y que estuvo pasando todos los días por ese negocio y que pasa todos los días desde el año 98 hasta el 2.002, y que no tenía horario fijo y que no presenció cuando ARMANDO FRATTAROLI realizó un contrato con la actora y que la Señora MARIA HERRERA entregó la casita vieja al Señor ANGELO y éste mando a hacer unos trabajos y que la compra realizada por el Señor MULONE a la Ciudadana ANA MARIA HERRERA y CARLOS JOSE MARTINEZ fue entre el 86 y 87 y que ha ido a comprar varias veces en el negocio de la actora, que tiene tres (3) años viéndola allí y que no sabe quien actualmente vive allí y que cuando el Señor ANGELO MULONE compró el inmueble tenía dos (2) piecitas de bloques y tejalit y el Señor ANGELO hizo el galponcito lo cercaron e hicieron la construcción adelante como otra habitación y que en el año 86 y 87 le cuidaba los muchachitos a su mamá que trabajaba al frente de donde esta ahora el negocio de la actora y que presenció cuando el Señor ANGELO MULONE construyó las bienhechurías que se empezaron a construir en el año 86 y 87 hasta el 94 donde terminaron la construcción y que eso se veía desde la calle y que conoce al Señor CARLOS MARTINEZ desde el año 86 y desde el 87 conoce a la demandada y al Ciudadano ANGELO MULONE. Tal testigo se valora plenamente a través de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a que el Señor ANGELO MULONE y la excepcionada construyeron las bienhechurías objeto del presente proceso y que la actora está en el inmueble desde hace aproximadamente tres años antes de la fecha de la declaración. Tal testigo debe concatenarse por lo dicho por los testigos TRINO GONZALEZ, JOSE HERNANDEZ; JUAN RAMOS; JUAN BARRIOS; ALEJANDRINA PRIETO y MARIO BRETO, y así se establece. Asimismo compareció a deponer el testigo JOSE ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, quien siendo preguntado dijo conocer a la actora, a la demandada, al Señor ANGELO MULONE y a ARMANDO FRATTAROLI, uno más que otro, que el Señor MULONE era especialista en FIAT, mecánico y la accionada era su esposa y que siempre se miraban en la escuela porque el niño de ella estudiaba con el del testigo desde edad preescolar y que la excepcionada y el Señor MULONE tuvieron dos (2) hijos, uno de los cuales falleció y que después del ranchito que había allí el que le ha metido mano al inmueble ha sido el Señor ANGELO MULONE, levantando estructura, techo, con trabajo de mecánicas, que lo ha visitado en cuestiones de mecánicas y venta de ferreterías, tubos, vigas y que el tuvo una venta de ferretería, que era especialista en FIAT y que su mecánico actual creció y aprendió con él, que conoce a la Señora MARIA HERRERA y a CARLOS MARTINEZ que eran los anteriores dueños del inmueble y que la excepcionada dio en arrendamiento el inmueble al ciudadano ARMANDO FRATTAROLI, ya que se miraban en la escuela y le dio las llaves de un terreno para que metiera unos caballos y le comento que FRATTAROLI le iba a comprar ese terreno, y que la excepcionada se sentía mal emocionalmente por el problema de la demanda y tras la muerte de su esposo y de su hijo se sentía bastante llorosa, que le consta lo declarado porque tiene cuarenta (40) años conociendo a ANGELO y a su esposa como mecánico, como comerciante y que cuando fallece el esposo, la viuda queda sola y siempre han tenido contacto, que llegó a los ocho (8) años a Calabozo a un sitio llamado El Mangar que queda en el exceso del canal del lado izquierdo por la farmacia Cocorote y que desde los 12 años le hablaba al Señor MULONE y a la demandada y que a la actora la conoce desde hace tres (3) años comprándole verduras, topochos y carne y que ha tenido contacto con ANA MARIA HERRERA cuando caminaban como muchachos después que ANGELO y su esposa se vienen para esa edificación, y que llegó a Calabozo desde hace 40 años y que vio cuando el Señor MULONE se mudo para ese inmueble. Tal testigo no incurrió en contradicciones. Por lo cual, se valora por la sana critica, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Señor ANGELO MULONE fue el que hizo las estructuras que se encuentran como propiedad de la excepcionada en el titulo supletorio y que la Ciudadana excepcionada le arrendó el inmueble al Sr. ARMANDIO FRATTAROLI. Tales dichos se concatenan con lo expuesto por el testigo TRINO GONZALEZ, MARIA MAGDALENA ALVEZ y MARIO FELIPE BRETO. Seguidamente compareció a deponer el testigo JUAN RAMOS RAMOS, quien dijo conocer a la demandada, al Señor MULONE, al Señor FRATATROLI y a la actora sólo de vista, que la demandada y el Señor MULONE eran pareja y que el Señor ANGELO MULONE y la demandada fueron los que construyeron y son propietarios del inmueble ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, entre calle 1 y carrera 1 del Barrio Pinto Salinas y que el Señor MULONE dijo que ANA MARIA HERRERA y CARLOS JOSE MARTINEZ le habían vendido dos (2) ranchos que estaban en el inmueble, que la excepcionada y el Señor MULONE tuvieron un hijo y que la excepcionada le dio en arrendamiento el inmueble al Señor ARMANDO FRATTAROLI en el año 2.003, y que esta demanda le ha causado daños a la demandada porque se le demanda por su propia propiedad y, que las bienhechurías las construyeron el Señor ANGELO MULONE y la demandada y le consta lo dicho porque estuvo en esa construcción y la dirigió. Repreguntado el testigo expresó que la excepcionada y el Señor MULONE eran esposos desde el año 80 y que las bienhechurías están compuestas por construcción de paredes, portón de entrada y un galpón provisorio que se hizo para un depósito con el destino movible porque está hecho con anclaje y vigas y que conoció a la Señora ANA MARIA HERRERA porque el Señor MULONE le informó que había comprado dos (2) ranchos para hacer la construcción allí y, que conoce al esposo de la actora y que actualmente allí funciona una carnicería y, que conoce al ciudadano ARMANDO FRATTAROLI ya que le hace trabajos, que no estuvo presente al momento en que se hizo el contrato de arrendamiento y no sabe para qué fue arrendado y, que tiene conocimiento de que en el inmueble existe una carnicería desde hace aproximadamente dos (2) años, que el inmueble fue construido en el año 81 y 82 por el Señor ANGELO MULONE y la Señora ZENAIDA y que las vigas son de “doble T” 10, unidas con platinas amorochadas y en la parte de atrás tiene tubos estructurados unidas con platinas también y, que el galpón tiene 12 metros de ancho y el techo es de acerolit. Tal testigo se valora conforme a la sana critica establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que las bienhechurías objeto del titulo supletorio cuya nulidad se pretende fueron construidas por la demandada y el Señor ANGELO MULONE todo ello en concatenación a lo dicho por los testigos TRINO GONZALEZ; MARIA MAGDALENA ALVEZ; JOSE ALBERTO HERNANDEZ y MARIO FELIPE BRETO. De la misma manera compareció a declarar el testigo JUAN CIRILO BARRIOS RIVERO, quien dijo conocer a la actora, a la demandada, al Señor ANGELO MULONE y al Señor ARMANDO FRATTAROLI y que entre la demandada y el Señor MULONE existía una relación de pareja y que las bienhechurías ubicada en la Avenida Antonio José de Sucre entre calle 1 y carrera 1 del Barrio Pinto Salinas la construyeron la demandada y el Señor MULONE y que ANA MARIA HERRERA y CARLOS JOSE MARTINEZ fueron los que le vendieron al Señor MULONE y a la demandada y que estos habían tenido un hijo, que la demandada le dio en arrendamiento el inmueble al Señor FRATTAROLI el 01 de Enero del 2.003, y que se comenta en el Barrio que la accionada fue demandada y, que el Señor FRATTAROLI tenia una feria de verduras y vendía mondongo y sopa de res, que desde el 87 ha visto que la excepcionada y el Señor MULONE han estado construyendo allí y, que le consta lo declarado porque lo ha visto. Repreguntado el testigo señaló que conoce a la demandada y al Ciudadano MULONE desde hace muchos años y que llegó en el año de 1.967 procedente del Calvario llegando a Calabozo al Barrio Pozo Azul y que en el año 86 el Ciudadano MULONE y la demandada compraron el inmueble y que tiene un taller al lado de los locales que fueron de ANGELO MULONE desde el año 2.001, que le cancela el arrendamiento al hijo de la demandada que tiene 15 años, que no presenció cuando la demandada y el Señor MULONE compraron el inmueble y que el Señor ARMANDO FRATTAROLI le sub-arrendó al Señor CANDIDO y monto una carnicería allá, que no presenció la firma del contrato pero lo leyó, y que las bienhechurías que pertenecen al Señor MULONE y a la demandada consisten en una fachada aproximadamente de cuatro metros de altura, un portón de aproximadamente tres metros y medio de altura, uno de los ranchitos que le compró el Señor antes mencionado es un galpón, con tres de ancho y veinte de largo con un baño individual del supuesto rancho y, que conoce a la actora desde hace tres años que es la Señora del Señor CANDIDO. Tal testigo se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana crítica en relación, a que las bienhechurías del titulo supletorio cuya nulidad se pretende fueron construidas por la accionada y por el Señor MULONE y que antes de la carnicería existía una feria de verduras donde el Señor FRATTAROLI vendía mondongo y sopa de res, debiendo concatenarse los dichos del testigo con los testigos TRINO GONZALEZ; MARIA ALVEZ; JOSE ALBERTO HERNANDEZ, MARIO FELIPE BRETO JUAN RAMOS RAMOS. Asimismo compareció a deponer la ciudadana OMAIRA ALEJANDRINA PRIETO PERREZ, quien dijo conocer a la actora desde hace dos (2) o tres (3) años y a la demandada, y al Señor MULONE desde hace 20 años y que éste y la demandada eran marido y mujer, que los primeros dueños que conoció de las bienhechurías eran la Señora ANA y el Señor CARLOS que existían allí dos (2) casas y luego conoció al Señor ANGELO MULONE que fue el que construyó esas bienhechurías que están allí porque esas no existían antes y que el Señor MULONE le compro las casitas a la Señora ANA HERRERA y al Señor CARLOS y que antes de que estuviera la carnicería existió una venta de frutas, mondongo y comida cuyo encargado era ARMANDO FRATTAROLI, que recibió el inmueble por arrendamiento que le dio la demanda hace como tres (3) años, los primeros de Enero y que esta demanda se comenta en todo el Barrio, que esta demanda a su vez le ha causado daños a la demandada ya que la ve, inclusive hablando sola y, que él vive enfrente del Colla y tiene 32 años allí y, que el inmueble en pleito se encuentra a cinco (5) casas de por medio y que le consta lo declarado porque a los primeros dueños los conoció y a los segundos también. Repreguntado el testigo dijo tener 32 años viviendo en esa dirección y que no presenció la venta pero sí oyó de ella en el año 68 aproximadamente y que actualmente tiene 48 años, que la demandada y el Señor MULONE comenzaron a vivir en el año 69, y sabe que pesa una demanda sobre la accionada y que conoce los inmuebles del Señor MULONE desde el año 69 y no se mete en la vida personal de su vecino, que conoce a la actora desde hace tres (3) años porque compra en su carnicería que se la arrendó el Señor ARMANDO FRATTAROLI y que eso lo sabe todo el mundo que el Señor FRATTAROLI fue el que le arrendó ese establecimiento, aunque no estaba presente en el contrato y que las construcciones le constan son del Señor MULONE y a la excepcionada porque vive cerca de allí, pero no le puede dar la fecha exacta y que esta seguro que esa construcción le pertenece al Señor MULONE y a la demandada y que son los dueños, porque le consta a todo el Barrio Pinto Salinas que son los dueños. Tal testigo se valora de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que las bienhechurías contenidas en el titulo supletorio son propiedad de la excepcionada y del ciudadano ANGELO MULONE, todo ello concatenado con las deposiciones de los testigos TRINO GONZLEZ, MARIA MAGADLÑENA ALVEZ, JOSE ALBERTO HERNANDEZ; JUAN RAMOS RAMOS; JUAN CIRILO BARRIOS y MARIO FELIPE BRETO. Seguidamente compareció a deponer la testigo HAIDEE DE JESUS YANEZ, la cual desecha esta Alzada, por cuanto declaró en la Décima Tercera repregunta que no tiene conocimiento de las personas que sufragaron el gasto que se hizo en la construcción de las bienhechurías ubicadas en la Avenida Antonio José de Sucre al lado de Alimentos La Corona y que vino a declarar que ese inmueble le pertenece a la demandada, por lo cual, ante tal situación, en relación a lo manifestado de no tener conocimiento de quien sufragó esa construcción, esta Alzada desecha bajo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la deposición del referido testigo y así se decide. Asimismo compareció a deponer la ciudadana BEI HERNANDEZ DE HERNANDEZ, quien declaro que conoce a la actora, a la demandada, al Señor MULONE y al Señor FRATTAROLI y que el Señor MULONE era el esposo de la demandada y que el Señor CANDIDO HERNANDEZ es el marido de la actora y que las bienhechurías construidas en la Avenida Antonio José de Sucre entre calle 1 y carrera 1 del Barrio Pinto Salinas al lado de Alimentos La Corona la construyó ANGELO MULONE en unión con la demandada, que conoce a ANA MARIA HERRERA y CARLOS JOSE MARTINEZ que eran los propietarios de dos (2) casitas que estaban allí que se las vendieron al Señor MULONE que la dejó como oficina y que enfrente tenía ovejos, patos y había una puerta de hierro que se comunicaba al otro lado de los galpones y que tiene conocimiento que la demandada le alquiló a ARMANDO FRATTAROLI el inmueble para montar una venta de mondongo y verduras y, que allí estuvo el Señor FRATTAROLIO un tiempo vendiendo mondongo y verduras y, que la actora tiene una carnicería y el Señor ARMANDO FRATTAROLI fue el que lo metió allí, sin consultar con nadie y que la fachada del inmueble la construyó el Señor CARLOS LOBELO un Italiano por ordenes del Señor ANGELO MULONE y la demandada y, que el galpón lo construyó el Señor ANGELO MULONE, que la casa que le compraron a CARLOS MARTINEZ la tumbaron y la casita que esta dentro era de la Señora ANA MARIA HERRERA y el Señor ANGELO MULONE tenía allí una oficina y, que le consta lo declarado porque siempre iba con su mamá al taller, a pagar las facturas. Repreguntado el testigo expresó que llegó en los años 60 con su familia y que conoció al Señor MULONE cuando llegó a Calabozo y que le compró al Señor MARTINEZ en el año 68 y que el Señor MULONE le presentó a la demandada como su esposa, hace como 28 o 30 años y que el inmueble fue comprado por el Señor MULONE y la demanda como en el año 68 y 69, que no estaba presente en el negocio de los papeleos pero si oía el comentario cuando estaban negociando y que era muy amiga de la Señora MARTINEZ esposa de don CARLOS MARTINEZ y la Señora ANA MARIA, cuando ANGELO MULONE le compró a ellos, que el Señor MULONE le compró en el año 68 y empezó a fabricar, que llegó a Calabozo como en los años 60, que vivía en vicario, que se vino con su papá, su mamá y diez (10) hermanos y que las bienhechurías consisten en la fachada, un galpón con columnas y atrás de éste una puerta de hierro que se comunica con otras propiedades del Señor que tiene muchos animales allí y que las bienhechurías que existen en un lote de terreno al lado de Alimentos La Corona la compró el Señor MULONE y fabricó en el año 75 o 76 que ví que estaban tumbando esas paredes y que esas bienhechurías le pertenecen a la demandada desde el año en que empezó a vivir junto con el Señor MULONE, que fabricaron eso juntos. Dicha testigo se valora a través de la sana crítica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que las bienhechurías establecidas en el titulo supletorio cuya nulidad se solicita en el presente proceso, fueron construidas por el Señor MULONE y por la accionada, dichos éstos que se concatenan perfectamente con las deposiciones de los testigos TRINO GONZALEZ, MARIA MAGDALÑENA ALVEZ, JOSE ALBERTO HERNANDEZ, JUAN RAMOS RAMOS, JUAN CIRILO BARRIOS, ALEJANDRINA PRIETO y MARIO FELIPE BRETO que demuestran plenamente la propiedad de la excepcionada sobre dichas bienhechurías; todo ello debe concatenarse con las deposiciones vertidas por el Testigo Mencionado, acordado para ser traído al proceso a través de Auto Para Mejor Proveer dictado por el Tribunal A-Quo en fecha 27 de Septiembre del año 2.006, Ciudadano ARMANDO FRATTAROLI, quien depuso que conoce a la actora y a la demandada y, que le arrendó ese local a la actora en el año 2.003, donde monto una venta de mondongo y formó un restaurancito y venta de verduras y, que tenia un contrato de arrendamiento y montaron la carnicería y la actora era cajera de la carnicería, declarando el testigo que hizo las mejoras del local a través de un albañil de nombre ENRIQUE y NELSON MENDOZA, que el Señor CANDIDO HERRERA le pagaba un arrendamiento hasta que se fue de viaje para Europa y al regreso cuando le fue a cobrar los meses que estaban atrasados le contestó que eso estaba en manos del abogado y llamo al abogado de nombre RANGEL y le dijo al testigo que ese contrato no tenía ninguna validez y, que la demandada es propietaria del inmueble porque se lo dejó su marido ANGELO MULONE quien fue el fundador de todo eso allí. Tal testigo se valora plenamente en relación a que las bienhechurías no fueron hechas por la actora. Todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valorado a través de la sana crítica, debiendo concatenarse tal testigo mencionado con las deposiciones de los testigos TRINO GONZALEZ; MARIA MAGDALENA ALVEZ; JOSE ALBERTO HERNANDEZ; JUAN RAMOS RAMOS; JUAN CIRILO BARRIOS; ALEJANDRINA PRIETO y MARIO FELIPE BRETO. De la misma manera compareció a declarar el testigo OMAR ALEJANDRO LOPEZ MONCADA, el cual se desecha, porque en contradicción a los testigos antes analizados señaló a la sexta repregunta que no existía en ese local una venta de verduras y mondongo, por lo cual, tal testigo no le lleva credibilidad a este Juzgador y así se establece. De la misma manera de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha al testigo CARLOS JOSE SAEZ, al señalar, que las bienhechurías se construyeron entre Diciembre del año 2.000 y principio de Enero de 2.001, lo cual colide con lo expresado con los testigos valorados plenamente por esta Alzada, además que contradice la propia Inspección Extra Liten con valor de indicio que promovió adjunta al escrito libelar la parte actora y, donde para el año 2.005, se expresó en forma por demás reiterada que la construcción no era reciente, lo mismo que puede observarse de las propias fotografías anexas, debiendo desecharse tal testigo y así se establece. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha al testigo RAMON HERNANDEZ MEJIAS, al no merecerle a esta Alzada credibilidad, pues expreso que tales bienhechurías fueron construidas del 2.000 y Enero y Febrero del 2.001, lo cual atenta contra la propia Inspección promovida por el actor anexo al escrito libelar, y por las deposiciones de los testigos anteriormente valorados, además se contradice con el resto de los testigos al expresar que ese terreno se encontraba abandonado cuando la actora empezó a construir, lo cual evidentemente colide con el cúmulo de testigos promovidos y evacuados, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera se desecha, a través de la sana crítica establecida en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, las deposiciones del testigo LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ, quien expresó que la construcción fue realizada a finales de 2.000 y principios del 2.001, lo cual colide con lo que se refiere a la Inspección anexa al libelo, señalando a su vez que la actora se mudo a la obra una vez que se terminó, en el año 2.001, circunstancia que colide con las deposiciones de los testigos plenamente valorados, que indican que la llegada de la actora a las bienhechurías ocurrió en el año 2.003, debiendo desecharse tal testigo y así se establece. Asimismo se desecha al testigo RUBEN DARIO FIGUEROA APONTE, al expresar, que las bienhechurías se construyeron entre Diciembre del año 2.000 y Enero del año 2.001, lo cual se contradice con lo expresado en la propia Inspección Extra Litem practicada por la actora, lo que se desprende de sus fotografías, asimismo, expresó en la respuesta a la Décima Tercera repregunta, que allí no se construyó nada porque ya esa pared estaba allí, por lo cual, se desecha el referido testigo y así se establece. Se desecha de la misma manera, al testigo JOSE JOSE POLEO FUENTES, al expresar que la construcción de las bienhechurías se realizó entre Diciembre del 2.000 y Enero del 2.001, lo cual contradice la propia Inspección Extra Litem traída por el actor anexa a su escrito libelar, además, en la cuarta repregunta dice que la actora está allí desde Enero del 2.001, lo cual contradice, lo declarado por la mayoría de los testigos, en relación a que la actora esta allí desde el año 2.003, aunado a que en la respuesta a la Décima Octava repregunta señaló que antes del 2.000 no había en ese terreno nada, que era un terreno baldío, lo cual contradice asimismo, lo depuesto por los testigos, sobre la existencia, con anterioridad al año 2.000, de la construcción de dichas bienhechurías, con lo cual, dicho testigo no le merece ninguna credibilidad a esta Alzada debiendo desecharse conforme a la sabia crítica y así se establece.

Ahora bien, para esta Alzada es claro el contenido normativo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece las pautas de juzgamiento cuando expresa:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.

En el caso sub iudice, la pretensión de nulidad de titulo supletorio intentada por la actora, se fundamenta en el hecho de haber construido con dinero de su peculio, unas bienhechurías entre los meses de Diciembre del año 2.000 y Enero del 2.001, de lo cual, no existe ningún medio de prueba a los autos de dichas circunstancias; asimismo tampoco existe constancia a los autos de que la actora tenga 5 años poseyendo el inmueble. Lo que si consta a los autos, es que la demandada junto con el ciudadano ANGELO MULONE fueron los que edificaron las bienhechurías cuya propiedad pretende la actora, debiendo desecharse la presente acción y así se establece.

Asimismo observa esta Superioridad, que la apelación intentada en el presente procedimiento fue realizada única y exclusivamente por la parte actora; aunado a ello, la apelación responde al principio “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, es decir, que la apelación transmite al conocimiento del Juzgado Superioridad en la medida del gravamen acaecido en la instancia A-Quo en contra de las pretensiones del recurrente, por lo cual, esta Alzada no puede pronunciarse sobre el fallo relativo a la reconvención intentada que favorece en su totalidad al actor y que no fue recurrida por el reo-excepcionado-reconviniente.


En consecuencia:


III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad de titulo supletorio intentada por la actora Ciudadana YELISMAR HERRERA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.971.168, con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, en contra de la excepcionada, Ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.574, al no cumplir la primera de las mencionadas, con la carga probatoria establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 23 de Octubre del año 2.007.

SEGUNDO. AL confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso a la parte recurrente, y así se establece. Asimismo observa esta Superioridad, que la apelación intentada en el presente procedimiento fue realizada única y exclusivamente por la parte actora; aunado a ello, la apelación responde al Principio “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, es decir, que la apelación transmite al conocimiento del Juzgado Superior en la medida del gravamen acaecido en la instancia A-Quo en contra de las pretensiones del recurrente, por lo cual, esta Alzada no puede pronunciarse sobre el fallo relativo a la reconvención intentada que favorece en su totalidad al actor y que no fue recurrida por el reo-excepcionado-reconviniente.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria

Abog. Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
GBV/es.-