REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO


197º Y 149º


Actuando en Sede Constitucional


Expediente: 6.308-08.


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.282.996, domiciliado en la Av. Cedeño cruce con calle Piar casa N° 20 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abs. Ángel Orasma Garbi, Rosa Garbi de Orasma y Dalila Orasma Garbi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Números 49.964, 101.380 y 101.381 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

I.

Comienza la presente acción de Amparo Constitucional, a través de escrito y anexos marcados con las letras “A” y “B”, interpuesta por la parte Presunta Agraviada, en fecha 26 de Marzo de 2.008, a través de esta Alzada; donde expuso que la acción incoada, es de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa de fecha 06 de Diciembre de 2.007, en el Juicio por Desalojo que interpuso la Ciudadana AURA TERESA VARGAS DE BELISARIO, en su carácter de mandataria de la Sucesión de ERASMO RODRIGUEZ ALMEIDA en su contra.

Ahora bien; expresa el Presunto Agraviado que, con la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2.007, considera que se le han violado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Juzgado de la causa, no respetó el lapso procesal de diez (10) días calendario consecutivos para emitir decisión en el juicio de desalojo que conoció mediante apelación. Dicho Juzgado emitió un auto con fecha 22 de Noviembre de 2.007, donde fijó el décimo (10°) día para decidir el cual culminaba el 02 de Diciembre de ese mismo año, pero como fue día no laborable, por ser un día domingo, le tocaba decidir el día hábil siguiente, es decir, el día lunes tres (03) del mes de Diciembre de 2.007, pero no la realizo en la referida fecha sino que produjo su fallo definitivo el día 06 de Diciembre de 2.007, por lo que resultó extemporáneo, por haber transcurrido el lapso correspondiente, y al no haberle notificado como parte demandada lo colocó en un franco estado de indefensión.

El Presunto Agraviado, en virtud de los hechos invocados donde le violaron sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la seguridad jurídica e igualdad de las partes, y a una tutela judicial efectiva, solicitó como medida cautelar que se suspendan durante la tramitación de esta acción de amparo, los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida de fecha 06 de Diciembre de 2.007.

Aperturado el procedimiento por auto de fecha 27 de Marzo de 2.008, ordenó las notificaciones del Presunto Agraviante y al Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público del Estado Guárico, de igual forma se ordenó notificar a la Abogada MARIA ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA, Apoderada Judicial de la parte demandante en el juicio principal.

En fecha 27 de Marzo de 2.008, esta Superioridad dicto auto en el cual declaro Improcedente la Medida Cautelar solicitada. La cual, vista la solicitud de consignación de nuevos recaudo por el Querellante y en vista de la regla Rebus sic stantibus, se decretó la suspensión de la ejecución del fallo de desalojo. Cumplidos los trámites de las notificaciones, se fijó lapso para la audiencia pública y oral; la cual tuvo lugar el día Viernes 04 de Abril de 2008, a las 11:00 am, compareciendo la parte querellante, quien ratifico los argumentos vertidos en su solicitud de amparo constitucional. De la misma manera compareció el Juez de la Querellada, quien expuso en relación a la prueba de informes, promovida por el querellante en la acción de desalojo y no evacuada que: “ … y si bien es cierto que solicitó la prueba de informes, que omitió el tribunal de primera instancia, también es cierto que la alzada se pronunció respecto a la legalidad y validez de la prueba …”. Por su parte la representación Fiscal, expresó que no observaba violación o conculcación alguna al derecho de defensa o debido proceso, afirmaciones éstas que fueron ratificadas por los terceros intervinientes y ejecutantes en el juicio de desalojo. Trabada así la audiencia constitucional, ésta Alzada pasa a decidir de la siguiente manera:

II.

Se fundamenta la presente acción de Amparo Constitucional, en una supuesta indefensión causada por la sentencia de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de Diciembre del año 2.007, que declara Con Lugar la acción de desalojo intentada por la parte actora en contra del actual querellante en amparo. En efecto, tres (03), son los ataques realizados por el Querellante en Amparo Constitucional contra el fallo recurrido: la Primera de ellas relativa a la falta de notificación del fallo, debido a que la Instancia A-Quo computó el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a través de días de despacho, cuando, al decir de la querellante, tal lapso debió haber sido computado a través de días calendarios consecutivos, lo cual, en definitiva, lo lleva a señalar, que el fallo recurrido salió fuera de lapso. En Segundo lugar, indica el querellante, que a través de diligencia de fecha 03 de Agosto del año 2.007, contenida en el folio 63 y su vuelto, del expediente contentivo del juicio de desalojo, procedió a impugnar la sustitución del poder apud acta, otorgado a los abogados MARIA ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA e IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, -ya que, según expresa-, no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresando, que la decisión fue incongruente en forma omisiva, pero luego agrega, que: “…el sentenciador al emitir su decisión no dio respuesta lógica y concordante a la defensa de impugnación del poder sino, que con un pronunciamiento de audacia jurídica expresó una conclusión jurídica establecida por la Doctrina y la Jurisprudencia sobre el concepto que un nuevo poder otorgado subsane el defecto presentado por el poder impugnado…”. Señalando, como Tercer y último aspecto, la incongruencia de la recurrida al pronunciarse en la definitiva desechando una prueba de informes, que no fue evacuada por la instancia Aquo del referido juicio de desalojo.

Ahora bien, visto el cúmulo de ataques de la querellante contra la recurrida, ésta Instancia Constitucional considera conveniente a los fines motivacionales del presente fallo, comenzar escudriñando el tercer ataque realizado por el accionante, es decir, la supuesta falta de congruencia omisiva de la accionada, relativa a desechar un medio que, promovido en el Juicio de Desalojo por la Actual Querellante, no fue evacuada, pero dónde ambas instancias, conocedoras del desalojo, procedieron a desechar tal medio en los fallos definitivos.

En efecto, bajando a los autos puede observarse de las copias certificadas consignadas por la querellante, específicamente la que corre a los folios 70 y 71, ambos inclusive, que el demandado en la acción de desalojo y actual querellante en amparo, promovió en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, la mecánica probatoria de los informes de prueba, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar: “ …de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, se oficie a la secretaría de defensa y seguridad ciudadana, cuerpo de bomberos de San Juan de los Morros, situado en la calle las mercedes, diagonal … requiriéndoles informe sobre la mencionada comunicación …”. Dicha prueba fue admitida, en forma por demás genérica por el Juzgado A Quo del conocimiento de la causa de desalojo, - Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico-, a través de auto de fecha 07 de agosto de 2007, al no ser: “manifiestamente ilegal ni impertinente…”. Siendo de destacarse que dicha prueba, a pesar de ser admitida, NO FUE EVACUADA POR DICHA INSTANCIA.

Sin embargo, al momento de la Sentencia definitiva del Juzgador de Municipio de fecha 23 de octubre de 2007, éste, sin haberse evacuado la mecánica probatoria de los informes, procede a desecharla, expresando: “ …Observa el tribunal que tratándose de una prueba de informe civil no cumplió con lo preceptuado con el artículo 433 del CPC, o sea, que no reposan de las actas el contenido de ese informe por parte del cuerpo de bomberos dirigido a éste tribunal, en cuyo caso sólo tendría valor de indicio por ésta circunstancia no se valora la prueba sub judice …”

Es decir, que el Juzgador de Municipio, después de admitir una prueba, no la evacuó, pero a su vez, la desecho en la definitiva, pues según la motivación del fallo, éste medio probatorio de la mecánica probatoria de los Informes de Prueba, no cumplía con los requisitos del artículo 433 del Código Adjetivo Civil y, a todo evento, sólo arrogaría un indicio a los autos.

El mismo yerro comete la Alzada, es decir, el Tribunal de la recurrida, cuando en el fallo perentorio o de fondo, recurrido a través de la presente acción de amparo constitucional, , de fecha 06 de diciembre de 2007, en vez de reponer la causa, para que, vista la admisión de la prueba de informes, se ordenara su evacuación y así, subsanar el equilibrio adjetivo de las partes en el proceso, se limitó, a desechar la prueba en su motiva, expresando: “…Considera quien aquí decide que la prueba de informes exigida al cuerpo de bomberos no es obligatoria, en virtud de que el documento promovido por el demandado es de carácter público y así se apreció, porque la acción ha prosperado…”

Es decir, que ambos tribunales de instancia, desecharon un medio probatorio en la definitiva, que ni siquiera fue evacuado; vale decir, que ni siquiera vertió su argumento de prueba.

Es evidente, ante tal actividad de las instancias, - y en especial de la recurrida, al no ordenar la reposición de la causa -, la violación del “Derecho a la Prueba”. Como bien es sabido, nuestra Constitución recoge en su artículo 49, toda una serie de garantías procesales otorgándoles el carácter de derechos fundamentales, por lo que se configuran de éste modo, como el punto de referencia de todo ordenamiento procesal. El derecho a la prueba aparece regulado en el ordinal 1° de dicho precepto, expresando: “… Toda persona tiene derecho … de acceder a las pruebas …”.

La Constitucionalización del derecho a la prueba se debe a la especial relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el Juez en su sentencia, determinará el derecho. La prueba se configura así, como la actividad procesal clave en la historia de todo pleito, pues de ella depende que el Juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes. Es por ello, que ese “Derecho Constitucional a la Prueba”, comporta las siguientes consecuencias: a) la necesidad de efectuar siempre una lectura amplia y flexible de las normas probatorias; b) la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la eficacia del derecho a la prueba; c) la subsanabilidad de los defectos procesales en materia probatoria; y d) la irrenunciabilidad del derecho. La Constitucionalización del derecho a la prueba, comporta la exigencia de efectuar una lectura de las normas procesales tendentes a permitir la máxima actividad probatoria, tal cual lo expresan los tratadistas españoles XAVIER ABEL LUCH y JOAN PICO I JUNOY (Problemas actuales de la Prueba Civil. Editorial Bosch. Barcelona. Año 2.005, Pág. 31 y siguientes), cuando señalan que: “… es preferible el exceso en la admisión de las pruebas a la postura restrictiva (favor probaciones...”. Criterio igualmente seguido por el tratadista Español de nombre MUÑOZ SABATÉ, LUIS (Fundamentos de Pruebas Judiciales en la Legislación del Enjuiciamiento Civil Española. Editorial Bosch. Barcelona. 2.001. Pág. 38). Para esta Alzada del Estado Guárico, la elevación a rango Constitucional del derecho Fundamental de disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales atinentes a ello, de suerte que, deben ser los Tribunales de Justicia los que deben proveer la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo u obstaculizarlo. Ello concuerda en materia de jurisprudencia comparada, con lo expuesto en sentencia del Tribunal Constitucional Español. N° 1 del 13 de Enero de 1.992, cuando se afirma: “… la garantía del artículo 24.2 del Derecho a la Defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo…”.

Es así, como de la lectura amplia de la Constitucionalización del Derecho a la Prueba, se ordena a permitir la máxima actividad probatoria, lo que comporta la necesidad de no subordinar la eficacia del derecho fundamental a la prueba, a otro tipo de intereses, como el de la economía procesal o el de la rapidez de los juicios.

El derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva tiene una evidente conexión con el Derecho a la Prueba y con el Derecho de Defensa, del que es inseparable, lo cual, al igual que en la Constitución Venezolana, se encuentra contenido en la Carta Política Italiana de 1947, cuando expresa: “ … diritto di difendersi provando …”. A objeto de evidenciar, precisamente, la íntima conexión existente entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa. Esa inescindible conexión ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objetivo del proceso. En el caso sub lite, el tribunal de Municipio, subvirtió el procedimiento ordinario, al admitir un medio de prueba promovido por la actual querellante en amparo y no evacuarlo y, para más yerro, desecharlo en la definitiva, lo cual, en vez de ser reparado por la recurrida, ésta se limitó, de la misma manera, a desechar el medio de prueba promovido y no evacuado. El órgano judicial de la querellada acordó limitar el Derecho de Defensa del demandado al frustrar el medio de prueba de los que se intentaba valer por causas que sólo al órgano jurisdiccional fueron imputables, resolviendo en la definitiva de la instancia, desestimar la excepción y la prueba, pero sin ser evacuada la misma. Lo relevante, no es la desestimación de la excepción del reo en el juicio de desalojo, - relativa al hecho de ser inhabitable (rancho) el inmueble cuyos cánones de arrendamiento se exigían -, sino que la desestimación es consecuencia de la conculcación de un derecho fundamental del perjudicado (a la Tutela Judicial Efectiva y a la Prueba, apartado 1 del artículo 49 de la Carta Política de 1999) encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en derecho.

En materia Adjetiva Civil, por efecto del artículo 12 del Código Procesal del 1987, los tribunales de justicia han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico – material debatida, a cuyo fin son los directores del proceso (artículo 14 ejusdem) y deben procurar conocer la verdad ( ibidem, artículo 12), debiendo ser también exhaustivos en la introducción y práctica (admisión y evacuación) del material probatorio, de ahí que ante situaciones en que se promueve la Prueba de Informes de Terceros, el tribunal debe proceder a su evacuación y los terceros (informantes), emitir el argumento probatorio con fidelidad y exactitud en los datos requeridos, a fin de que en la definitiva, el órgano jurisdiccional pueda descubrir la verdad, pues de no ser así, se vulneraría lo que la escuela procesal Española, denomina el: “Principio de Igualdad de Armas” en la administración o ejecución de la prueba. Todo ello, para evitar la indefensión en que pueda hallarse una parte cuando exige un comportamiento probatorio al juzgador.

En efecto, por el principio del “Derecho a la Prueba”, se obtiene la característica resaltada up supra, relativa a la “subsanabilidad de los defectos procesales en materia probatoria”, que aplicado al caso de autos, se traduce en la obligatoriedad constitucional, que tenía el Juez Querellado, en su fallo de fecha 06 de diciembre de 2007, de observar que, habiendo el A Quo, admitido el medio promovido de la Prueba de Informes, y no habiéndola practicado (evacuado) el Juzgador A Quo y, a su vez, desechándola en la sentencia perentoria; el tribunal querellado (A Quem), debió ordenar la “Subsanabilidad de la práctica de la prueba”, lo cual no hizo, sino que incurrió en el mismo error de la primera instancia de conocimiento, al no proceder, - se repite -, a la subsanabilidad de la prueba a través de la reposición de la causa. De manera que se violenta el equilibrio procesal de las partes y por ende el derecho de defensa y el del Derecho Constitucional a Probar. La Doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por los Maestros Españoles XAVIER ABEL LLUNCH y JOAN JUNO I PICÓ, ha expresado en forma reiterada, que el aspecto subjetivo del derecho a probar, involucra el DERECHO A LA “PRÁCTICA” DE LA PRUEBA. En el caso de autos, se admitió la prueba, y no se evacuó; pero para colmo, violando todo derecho de defensa, sin que el medio haya vertido el argumento probatorio, se le desechó en la definitiva, por ambas instancias, sin aplicar la ”Subsanabilidad de la Prueba” conculcada.

En efecto, en concepto de ésta instancia constitucional del Estado Guárico, dentro del derecho a la prueba se origina el poder de exigir la práctica de toda actividad probatoria que haya sido admitida pues, en caso contrario, estaremos en presencia de una denegación tácita del citado derecho. En materia de Jurisprudencia Comparada, el Tribunal Constitucional Español, en fallo de fecha 13 de julio de 2004 N° 123, expresó: “ … existe infracción al derecho a la prueba cuando, habiéndose admitido ésta, la misma no se practica o se practica erróneamente por causas imputables al órgano jurisdiccional, lo que equivale a una inadmisión inmotivada …”

Al haber actuado el Tribunal querellado, en su fallo de fecha 06 de diciembre de 2007, desechando una prueba admitida y no evacuada, en vez de ordenar su subsanabilidad, y acordar la práctica de las diligencias necesarias, desconoció la vigencia del derecho fundamental a la prueba.

En el caso sub judice, la lesión al derecho constitucional, se produce por la falta de práctica de la mecánica probatoria de los Informes de Prueba, por parte del Tribunal de Municipio y la falta de “Subsanabilidad de ese derecho probatorio” por el tribunal A Quem (hoy querellado). Aunado a ello, considera necesario este Tribunal Constitucional, establecer que esa violación del derecho a la prueba haya generado una indefensión material. En relación a éste punto, si bien es cierto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido dicha premisa, parte de la Doctrina más calificada encabezada por el Maestro JUAN MONTERO AROCA (La Prueba en el Proceso Civil. Ed Civitas. Madrid. 2005, Pág. 102 y 103), ha expresado: “ … Asimismo la jurisprudencia suele exigir que para que la falta de práctica de un medio de prueba genere indefensión material a la parte, es necesario que el tribunal aprecie … la relación práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en el orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo, pero esta exigencia viene a añadir un requisito no previsto ni legal ni constitucionalmente, pues si el medio de prueba ha sido admitido, sin duda por ser pertinente y útil, … no cabe exigir además, que se acredite de modo directo que la no práctica no afecta al derecho de defensa de la parte, pues con ello el derecho a la prueba pierde sustantividad, en el sentido de que no sería propiamente un derecho, sino un elemento dentro de un derecho más general …” . Sin embargo, a pesar de tal opinión, emanada de un Jurista de tanta trayectoria, ésta Alzada considera poner de relieve, que el accionado en el juicio de desalojo, utilizó como defensa perentoria o de fondo, el alegato de: “niego y rechazo que me encuentro en estado de insolvencia desde el mes de Julio del año 2.006, Ciudadano Juez, lo cierto es, que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es ilícito el arrendamiento o sub arrendamiento de las viviendas urbanas o sub urbanas que no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad … nadie está obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esa clase. La Ley me exime de pagar el arrendamiento por el deplorable estado en que se encuentra la vivienda y así pido que sea declarado por éste Tribunal...”, lo cual, con el Informe al Cuerpo de Bomberos, podría haber cambiado el dispositivo del fallo, conforme al artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara ilícito el arrendamiento de viviendas que no reúnen los requisitos de sanidad y habitabilidad, comúnmente denominados “Ranchos”. Por lo cual, en criterio de quien aquí decide, la evacuación de la mecánica de los Informes de Prueba, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hubiera podido, a través del resultado del argumento probatorio del medio vertido a los autos, cambiar el sentido del dispositivo del fallo querellado.

Ahora bien, es conveniente resaltar, que nuestra Sala Constitucional, ha garantizado en forma por demás reiterada el derecho a la prueba, en fallos, donde ha expresado: “… Como punto previo, la juez N° 10 de la Sala de Juicio extendió el lapso para la evacuación de las pruebas, durante ocho (8) días de despacho, sin embargo, posteriormente la juez accionada fijó la oportunidad para efectuar la audiencia de juicio, conforme al procedimiento judicial de protección, sin ordenar la reanudación del lapso probatorio, que aún no había precluido. Por lo tanto, se evidencia la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por cuanto se le restringió su derecho a probar sus afirmaciones de hecho, y en este sentido, resulta de utilidad citar el siguiente criterio: “El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas (JOAN PICÓ I JUNOY. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J. M. Bosch Barcelona. Editor. Pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil... (Sentencia N° 181 de esta Sala, del 14 de Febrero de 2.003, caso: Eudes Benítez Ramírez). Efectivamente, negar a las partes la posibilidad de evacuar todas las pruebas promovidas porque “han consignado suficientes pruebas en las cuales basan sus pretensiones”, como aseveró la juez N° 12 de la Sala de Juicio, sin que hubiera precluido la prórroga del lapso correspondiente, implica un menoscabo del derecho a la defensa. Por lo tanto, tras constatarse la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, resulta declarar con lugar el amparo incoado...”. (Exp. N° 01-2848-Sentencia N° 2168, del 8 de Agosto de 2.003, del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando).

En conclusión, en criterio de ésta Instancia Constitucional del Estado Guárico, la Violación de los Derechos Fundamentales de la querellante no derivan de la incongruencia del fallo, sino de la motivación del derecho de acceso a una prueba que, siendo admitida “In Limine”, no fue evacuada, pero que ha su vez, sin haber vertido el argumento probatorio, fue desechada en la definitiva por ambas instancias ordinarias, sucumbiendo así, la excepción de vivienda inhabitable opuesta por el reo – excepcionado en el escrito de la perentoria contestación.

En consecuencia,

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo Constitucional interpuesta por la parte querellante Ciudadano LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.282.996, domiciliado en la Av. Cedeño cruce con calle Piar casa N° 20 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico. Se ordena la evacuación de la prueba de Mecánica Probatoria de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aperturarse nuevamente el lapso de evacuación de dicha prueba, sin que ello afecte al resto de medios probatorios que fueron evacuados ante el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En efecto, en vista de la violación constitucional del derecho a probar consagrado en los artículos 49.1 de la Carta Política de 1.999, se ordena la nulidad de todo o actuado, para que se aperture única y exclusivamente, a los fines de evacuar la prueba de informes, el lapso de evacuación de dicho medio probatorio por ante el Tribunal A-Quo del desalojo, es decir, por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que resulte competente, vencida dicha etapa continúe la sustanciación del Iter Procesal, y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-