GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).


197° Y 149°


Actuando en sede Civil


Se presenta ante este Juzgado solicitud de “Exequatur” o Pase de Ley con Fuerza Ejecutoria de la sentencia de divorcio pronunciada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, en su Sala de Matrimonio, de fecha 01 de Agosto del año 2.006. Visto lo anterior, observa esta Superioridad, en Primer Lugar, que la supuesta decisión no ha sido acompañada de la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable la correspondiente ejecutoria, requisito fundamental de admisibilidad para poder otorgar el “Exequatur” solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código Adjetivo Civil. La sentencia debería indicar que es un “Decreto Final de Divorcio” o “Sentencia Definitiva por Disolución de Matrimonio”, o cualquier otro que indique el carácter de cosa juzgada.

Por otra parte, en Segundo Lugar, constata esta Superioridad que la traducción al castellano de la sentencia, no ha sido realizada por intérprete público como lo establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando deban examinarse documentos que no están extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenara su traducción por un interprete publico y en defecto de éste, nombrar un traductor quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”.

Del contenido y alcance de la citada norma se deduce, que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquiera fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el interprete titulado en el país. En el caso sub iudice, la ciudadana EDITH ROJAS; declara que: “…soy una traductora competente en los idiomas Inglés y castellano…”. De la anterior trascripción se evidencia que la persona que tradujo la decisión extranjera no cumple con las exigencias establecida en la Ley del Interprete Público, en consecuencia, la traducción presentada no cumple con los requisitos esenciales para su validez al no haber sido traducida por interprete público, juramentado y titulado por ante el Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y de Justicia.

En Tercer Lugar, no aparece traducida la apostilla, circunstancia fundamental para pronunciarse sobre la validez de dicha certificación, aunado al hecho de que, tal certificación o apostillamiento no se refiere a la propia sentencia, pues lo normal, es que el sello o apostilla, conste en el propio documento cuya legalización se solicita y, en el caso de constar en una hoja aparte, tal apostilla debe hacer referencia al documento cuya legalización se desprende, pues de otra manera, pudiera utilizarse cualquier hoja apostillada, para ser anexada a cualquier otro documento y pretenderse así la supuesta legalización.
En Cuarto Lugar, advierte esta Alzada del Estado Guárico, que no consta en el referido fallo de la Corte de Nueva York que se pueda constatar bajo cuál causal de divorcio se efectuó el mismo, es decir, no se observa cuál fue la causal invocada, dato esencial, para resolver el presente asunto. En efecto, de la supuesta traducción se observa que fue una acción intentada por la actora a través de una: “Acusación verificada” y que el demandado renunció a su derecho de contestar su declaración juramentada, lo cual no involucra que no haya sido sustanciada a través de un procedimiento de Corte Contencioso, pues la renuncia a contestar, no involucra propiamente una falta de contención en el proceso, por lo cual, no podría saberse en forma exacta, si la competencia pertenece a este Tribunal o a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

En Quinto Lugar, tampoco se observa el domicilio procesal de la persona contra quien obra la ejecutoria. En efecto, es deber del solicitante indicar el en “Exequatur” el domicilio de la persona contra la cual obra la ejecutoria a los fines, de que en caso de que estuviese residenciado en el exterior se procede a oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de verificar el movimiento migratorio del referido ciudadano. La norma adjetiva del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, al establecer los requisitos de procedibilidad, prevé en su destinatario (aquél que pretenda solicitar el “Exequatur”), la carga procesal exclusiva de suministrar al órgano jurisdiccional la dirección del domicilio o residencia de la persona contra la cual obra la ejecutoria. Visto lo anterior esta Alzada, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud presentada y así se establece. En la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año 2.008.

El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Abog. Shirley Corro.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

GBV/es.-