REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
San Juan de los Morros, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000328
ASUNTO : JP01-P-2008-000328
Acusado: Camilo Andrés Buendia Morales
Delito: Violencia Psicológica y Amenaza
Decisión: No admite acusación y decreta Sobreseimiento de la Causa
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir las solicitudes presentadas en la misma por las partes, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
Primero: La Fiscal Primero del Ministerio Público, ciudadana Joan Valentina Quintana, presentó formal acusación contra Camilo Andrés Buendia Morales, en virtud de la denuncia interpuesta ante el despacho fiscal de parte de la ciudadana Lisseth Alejandra Ochoa González. Indicó los fundamentos de la acusación y ofreció las pruebas expresando su necesidad y pertinencia. Calificó los hechos como Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
El acusado Camilo Andrés Buendia Morales, una vez informado de los hechos por los cuales fue acusado, e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de lo pautado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional, manifestó que no entiende el por qué de toda esta situación ya que tiene una excelente relación de amistad con su expareja.
La Defensora Pública Penal Marydeé Rodríguez Carrillo, se opuso a la acusación fiscal presentada contra Camilo Andrés Buendia Morales, estimando que no existen suficientes elementos para atribuirle a su defendido la comisión del delito imputado; pues, sólo consta la declaración de la denunciante que funge como presunta víctima. Por ello, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La víctima, ciudadana Lisseth Alejandra Ochoa González, expresó: “En realidad tenemos una buena relación de amistad, no quiero nada contra Camilo porque todo se debió a que recién terminada nuestra relación me sentía muy mal porque me decía que no me amaba y me deprimía, pero ya supere esa etapa, ambos maduramos, ahora somos amigos, deseo terminar toda esta situación jurídica, no quiero nada contra el”
Segundo: La acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
Denuncia de fecha 30-03-2007, formulada por la ciudadana Lisseth Alejandra Ochoa González, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual narra las circunstancias por las cuales se encuentra amenazada y psicológicamente afectada por la conducta desplegada por el ciudadano Camilo Buendía (folios 01).-
Acta de Entrevista sostenidas con la ciudadana Lisbeth Margarita González de Ochoa, madre de la denunciante, quien refiere ser testigo de las agresiones verbales y psicológicas de las cuales fue víctima Lisseth Alejandra Ochoa González de parte de Camilo Buiendía (folio 10).-
Informe Psicológico suscrito por la Dra. María Alejandra Camacho, adscrita al Consejo Estadal de Desarrollo del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad (folios 15 y 16).
Tercero: Una vez analizados los elementos que acompañan a la solicitud Fiscal, y oída la exposición de la víctima, ciudadana Lisseth Alejandra Ochoa González, quien indica que todo se debió a una etapa superada de su vida, cuando rompió relaciones con su expareja, con quien actualmente tiene una excelente relación de amistad, aunado a que de las actas sólo consta como medio probatorio para ser incorporado al juicio oral, la declaración de ésta y la de su madre; y, al no poder incorporarse más elementos a la investigación, que sustenten la celebración de un juicio oral y público, lo procedente y ajustado a derecho es el No Admitir la acusación Fiscal, y por vía de consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en los artículos 330 numeral 3º y 318 numerales 1° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: No Admite la Acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público contra el ciudadano CAMILO ANDRÉS BUENDÍA MORALES, quien es venezolano, de 30 años de edad, nacido el 22-10-1977, soltero, comerciante, domiciliado en la avenida Bolívar, edificio Rajan, piso 2, apartamento 12 de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.276.645, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por no existir elementos suficientes que demuestren la participación del mismo en la comisión de los referidos delitos, ni que sustenten la celebración de un juicio oral y público, y al no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al referido ciudadano de conformidad con lo pautado en los artículos 330 numeral 3° y 318 numerales 1° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena del mismo.-
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral.-
La Jueza Temporal,
Zulimar Castro de Vieira. La Secretaria,
Johana Cancino Castillo