REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

San Juan de los Morros, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

Asunto Principal: JP01-P-2008-001087
Asunto: JP01-P-2008-001087
Decisión: Decreta la Desestimación de la Denuncia
Jueza Temporal: Abg. Zulimar Castro de Vieira


Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Desestimación presentada por el Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, ciudadano Eddigar Ricardo Jaimes Mogollón, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

La causa tuvo su inicio en fecha 03 de Abril del año en curso, en virtud de la denuncia presentada ante el referido despacho fiscal por los ciudadanos Luis Enrique Armas y Zoraida Josefina Gómez de Armas, quienes expusieron: “Tal como se evidencia de la publicación del diario regional La Antena… de fecha 25-03-2008… la nota de prensa señala… acosada fraudulentamente familia de El Sombrero… la gravedad de esta denuncia… daña nuestra reputación,. Decoro y honorabilidad como familia ejemplar y ceñida a las buenas costumbres y al ordenamiento jurídico… pedimos sea habilitado todo el tiempo que fuese necesario a los fines que se apertura averiguación penal en contra de los denunciantes… estos señalamientos hechos en contra nuestra y de la familia en forma pública y por haber sido publicado en un diario constituyen… el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal…”

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan la solicitud Fiscal, se evidencia que los hechos narrados por los denunciantes podrían encuadrarse en el tipo penal establecido en el artículo 444 del Código Penal.

Por otra parte, el artículo 449 del Código Sustantivo Penal establece que este tipo de hechos no podrán enjuiciarse sino a instancia de parte agraviada.

Asimismo, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público… solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.… Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. Además de ello, el artículo 25 ejusdem señala: “Solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada”

Observa este Tribunal, que el delito objeto del presente proceso, es de los que solo procede su enjuiciamiento a instancia de la parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para perseguir el mismo, tal y como lo ha dispuesto el legislador venezolano, en el citado artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual conforme a lo pautado en el artículo 302 ejusdem, deberá declararse Con Lugar la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público. Y así se declara y se decide:

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la presente causa en la que aparecen como denunciantes los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARMAS y ZORAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE ARMAS; ello conforme a lo pautado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza la acción penal correspondiente.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, y en su oportunidad legal devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.-
La Jueza Temporal,

Zulimar Castro de Vieira.
La Secretaria,

Johann Cancino Castillo






















Asunto Principal: JP01-P-2008-001087