REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 2
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-X-2006-000013.
ASUNTO : JJ01-X-2006-000013.
AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por el Defensor Público Penal, Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, mediante la cual pide se otorgue la gracia de conmutación de pena por confinamiento, a favor del Penado SEGUNDO CLOROMIRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.589.021. Con fundamento en los Artículos 272 y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, donde se establece la “Tutela efectiva de los derechos humanos, y de obtener con prontitud decisión correspondiente.” “Las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la Libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.” La obligación de decidir, para no incurrir en denegación de Justicia, esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. La situación de inseguridad por la cual atraviesan nuestros centros carcelarios, en atención a lo anteriormente explanado, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación pena en confinamiento, se desprende de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que a los Tribunales de Ejecución, les corresponde decidir y conocer las solicitudes de confinamiento a los reos condenados a prisión o presidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal asume la competencia para conocer lo solicitado, y pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.

DE LOS HECHOS

Consta en actas que el penado SEGUNDO CLOROMIRO RODRIGUEZ, fue detenido por primera y única vez el 24-10-2005 hasta la presente fecha, para una detención de Dos (02) años, Dos (02) meses y Dieciséis (16) días. Posteriormente se le practicó redención por un lapso de Siete (07) meses y Quince (15) días para un total de detención de Dos (02) años, Diez (10) meses y Un (01) día, que sumados al tiempo de redención de Dos (02) meses y Cinco (05) días, nos da un total de detención de Tres (03) años y Seis (06) días; y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Once (11) meses, Veinticuatro (24) días de prisión, pena que terminará de cumplir en fecha (04/01/2009) a las doce del medio día. Lo que indica que para la presente fecha ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de su condena.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al folio 111 de la pieza Nº 03, cursa Constancia de residencia de la ciudadana CARMEN ALCIRA HERNANDEZ BRICEÑO, en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, ubicada en la Parroquia Miguel Peña, Fundación Miguel Gubaira, calle 4, casa Nº 40, Valencia Estado Carabobo, lugar donde residirá el penado SEGUNDO CLOROMIRO RODRIGUEZ, el cual dista de más de 100 kilómetros del lugar de los hechos, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal.-

Cursa al folio 38 de la pieza Nº 03, Certificación emanada de la Dirección de Prisiones, división de antecedentes penales, donde consta que el penado de autos no registra antecedentes penales y correccionales, por otros casos lo tanto no es reincidente.-

Por otra parte, señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede acudir... solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación o una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto el penado no es reincidente, y han mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, amén del trabajo y estudio que han realizado en el mismo tiempo, y que le valió la redención de parte de la pena que le fue impuesta, cumpliendo así con los requisitos de Ley, y por no haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONMUTAR el resto de la pena de prisión que fuera impuesta a el ciudadano SEGUNDO CLOROMIRO RODRIGUEZ por CONFINAMIENTO, concediéndose la libertad, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Once (11) meses, Veinticuatro (24) días de prisión, pena que terminará de cumplir en fecha (04/01/2009) a las doce del medio día, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO a el penado SEGUNDO CLOROMIRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.589.021 y que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Once (11) meses, Veinticuatro (24) días de prisión, pena que terminará de cumplir en fecha (04/01/2009) a las doce del medio día. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Parroquia Miguel Peña, Fundación Miguel Gubaira, calle 4, casa Nº 40, Valencia Estado Carabobo, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de residencia sin previa solicitud y autorización del Tribunal.
2.- Fijar su residencia en el domicilio ubicado en la Parroquia Miguel Peña, Fundación Miguel Gubaira, calle 4, casa Nº 40, Valencia Estado Carabobo.
3.- Prohibición de portar armas y conducir vehículos
4.- Prohibición de consumo de Estupefaciente y Sustancia Psicotrópicas.
5.- Presentarse cada 15 días ante el Prefecto del Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, la cual se notificara a las partes en esta misma fecha. Líbrese la respectiva orden de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Jesús Alberto Castillo.
La Secretaria,

Abg. Annakarina Peña Arcay.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria