REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Pena Segundo de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros 23 de Abril de 2008.
167º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-X-2004-000001.
REFERENCIA: PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACERCA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
SENTENCIADO: PEDRO EUGENIO AVILA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.


Celebrada la audiencia oral para, estudiar la viabilidad de conceder o no, al subrogado penal PEDRO EUGENIO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 11.366.976, la solicitud de formula de cumplimiento de Pena modalidad Destacamento de Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, elevada por la defensa y sin oposición del Ministerio Público, este Tribunal observa:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PENALES

Surge de los autos que el subrogado PEDRO EUGENIO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 11.366.976, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, soltero, obrero, de 38 años de edad, hijo de MERCEDES OFELIA ÁVILA y de PEDRO AULAR, fue detenido en fecha 11 de abril de 2004 (folio 262 de la primera pieza) por lo que a la fecha de hoy 08 de Abril de 2008, tiene un tiempo de detención de Tres (3) años, Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal le FALTA POR CUMPLIR: Siete (07) Años, Tres (03) Meses y Tres (03) Días de presidio; condena que cumplirá definitivamente el 11 DE JULIO DE 2015 a las 12:00 de la noche (11-07-2015), excepto que haya redimido la pena con trabajo o estudio.

En fecha 27-02-2007 se apertura el procedimiento de la formula de cumplimiento modalidad Destacamento de Trabajo, tal como se evidencia a los folios 129 al 131 de la pieza Nº 2.

Así las cosas, cursa a los autos pronunciamiento de la Junta de Conducta del establecimiento carcelario, certificando que el penado en comento ha mantenido buena conducta, como se evidencia a el folio 153 de la pieza Nº 2.

Al folio 121 cursa oferta laboral suscrito por la ciudadana LISETT RODRIGUEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 12.842.910, en su condición de gerente del Servicio Funerario “La Gracia de Dios”, ubicada en Calle Roció, con Calle Bolívar Ortiz Estado Guarico, donde ofertando servicios laborales en la mencionada Funeraria.

Al folio 144 de la pieza Nº 2 riela certificación emanada de la Dirección de Prisiones, donde consta que el penado carece de antecedentes penales anteriores.

A los folios 127 al 160 de la pieza Nº 2 cursa informe técnico precitado al penado suscrito por el respectivo equipo técnico, adscrito al Centro de Evaluación y Diagnostico, cuyo pronostico y conclusión fue FAVORABLE.

Así las cosas, a los autos no se evidencian cambio del cómputo señalado anteriormente, por lo que tomando en cuenta dicho cómputo nos indica que, el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 500 primer aparte, en el caso que ocupa nuestra atención se halla cumplido; se infiere que el objetivo principal y fundamental de la norma antes señalada es la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la constitución y las leyes naciones, tratados, convenios, acuerdos internaciones suscritos por la republica, así como los derivados de su particular condición de condenado. Igualmente que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respecto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad.

Es por ello que cumplido el factor cuantitativo, o primer elemento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes capitulo entraremos a analizar, si se cumple el segundo elemento de la norma, esto es, el factor subjetivo.

El artículo 500 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el tiempo de su pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Pues bien, el segundo de los elementos o factores que, contiene el artículo 500 de la ley adjetiva, es el subjetivo o cualitativo que, atañe al buen comportamiento ínter carcelario observado por el sentenciado, por lo que ha de observar para tomar una decisión lo siguiente: visto que el informe técnico practicado al penado arrojo un pronostico favorable para la medida de Destacamento de trabajo, sumado a ello, a que ha cumplido con las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el subrogado tantas veces mencionado ha observado una conducta ejemplar, carece de antecedentes penales y ha puesto de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, revela un pronóstico favorable expedido por el equipo multidisciplinario, no se le ha revocado formula alternativa de cumplimiento de pena, amen de haber extinguido con mas de una cuarta parte de la pena impuesta, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDADR EL BENEFICIO DE DESTACMENTO DE TRABAJO como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo en los artículo 479 y numeral 1 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del penado la cual consistirá en labores de obrero en los Servicios Funerarios “La Gracia de Dios” con un horario de 6:00 a.m a 6:00 p.m. de lunes a viernes, debiendo pernoctar en el área de destacamentaria ubicado en la Penitenciaria General de Venezuela a las 6:00 p.m, así mismo debe, pernoctar los sábados y domingos, bajo la vigilancia y supervisión de los funciones del respectivo centro de reclusión cuyo director deberá además, informar a este Juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen.

DISPOSITIVA

En razón y merito de lo expuesto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: AUTORIZA el trabajo fuera del establecimiento al penado PEDRO EUGENIO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 11.366.976, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículo 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con las condiciones expuesta en la motiva. Regístrese Publíquese. Quedan notificadas las partes.
EL JUEZ


ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO.
LA SECRETARIA

ABG. ANNAKARINA PEÑA ARCAY.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA