REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 25 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002826.
ASUNTO : JP01-P-2007-002826.
PENADA: MARIA RAFAELA PEÑA PARICA.
RESOLUCIÓN: ORDENANDO EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Por cuanto se observa a los folios 141 al 146 de la pieza Nº 01 del presente asunto penal, decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que condenó a la ciudadana MARIA RAFAELA PEÑA PARICA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 5º del articulo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la ejecución de dicha sentencia, conforme al artículo 479, en relación con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se observa lo siguiente:
1.- La Sentenciada MARIA RAFAELA PEÑA PARICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.670.946, venezolana, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido el 07-04-1969, de 40 años de edad, soltera, de profesión u oficio: el hogar, residenciado en el Barrio López Contreras, calle principal, casa Nº 43, de esta ciudad; detenida por primera y única vez en fecha 06/12/2007, permaneciendo detenida hasta la fecha de hoy 25-04-2008 un tiempo de seis (06) meses y veintisiete (27) días de Prisión, por lo que de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta por cumplir de su condena: tres (03) años, cinco (05) meses y tres (03) días, la cual cumplirá definitivamente el 28 de Septiembre de 2011.
2.- Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal corresponde al caso de ser condenado a pena de presidio, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en uso de su facultad Jurisdiccional, aplica la norma establecida en el artículo 16 del Código Penal estableciendo las siguientes penas accesorias:
1) La Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, que culminará el 28 de Septiembre de 2011.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad: por una cuarta parte del tiempo de la condena es decir hasta el 28 de Septiembre de 2011.
3.- Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la penada MARIA RAFAELA PEÑA PARICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.670.946, podrá optar por alguna de las fórmulas de cumplimiento, en las fechas siguientes:
1.- Destacamento de Trabajo: el 28 de Septiembre de 2008.
2.- Régimen Abierto: el 28 de Enero de 2009.
3.- Indulto: el 28 de Septiembre de 2009.
4.- Libertad Condicional: el 28 de Mayo de 2010.
5.- Confinamiento: 28 de Noviembre de 2010.
4.- Se determina como lugar para que la sentenciada cumpla la pena en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela. En consecuencia remítase certificación del presente auto y de la sentencia firme a la Directora de dicho establecimiento.
Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Particípese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la Inhabilitación Política. Infórmese al Jefe del la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de de Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. JESUS ALBERTO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. ANNAKARINA PEÑA ARCAY
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.