REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal Segundo en Funciones de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de Abril de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: JL01-P-2005-001259.
PENADO: PABLO ANTONIO PETTITO SALAZAR.
DELITO: HOMICIDIO.

ASUNTO A DECIDIR

Procede este Tribunal, a estudiar la viabilidad de conceder o no, al penado la solicitud de la formula de cumplimiento de pena modalidad de Régimen Abierto al subrogado PABLO ANTONIO PETTITO SALAZAR de la Cédula de Identidad Nº V- 14.583.469, se ordeno la practica de las diligencias prevista en el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de conceder o no tal beneficio, elevado por la defensor publico penal.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PENALES

El subrogado PABLO ANTONIO PETTITO SALAZAR de la Cédula de Identidad Nº V- 14.583.469, según auto de ejecución de fecha 19 de Junio del 2001, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual cumplirá definitivamente el día 19 de Agosto el 2013 a las 12:00 p.m. Sin embargo en fecha 22 de Junio de 2007, declara este Tribunal redimida la pena de el precitado penado, fue detenido por primera y única vez el 18-03-2005 hasta la fecha de su ultima redención, lo que nos da un tiempo de detención de Dos (02) años, Tres (03) meses y Cuatro (04) días, que sumados al tiempo de redención de Seis (06) meses y Veintiún (21) días, nos da un total de detención de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Veinticinco (25) días; y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Dos (02) meses y Cinco (05) días de presidio, pena que terminará de cumplir en fecha (27/08/2012) a las doce de la noche, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio.


Así las cosas, este Tribunal en observancia a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la apertura del procedimiento para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de Régimen Abierto, a favor del penado PABLO ANTONIO PETTITO SALAZAR de la Cédula de Identidad Nº V- 14.583.469, a tal efecto, se ordena solicitar informe Psico-Social para estimar el pronostico del comportamiento futuro del penado; en tal sentido, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia de la ciudad de Maracay.

En 30 de Abril de 2008 se recibe de parte del Centro de Evaluación y Diagnóstico Aragua, Informe Técnico, contentivo de los elementos o factores que, atañe a la evaluación del comportamiento futuro del penado PABLO ANTONIO PETTITO SALAZAR de la Cédula de Identidad Nº V- 14.583.469, Informe Técnico suscrito por Lic. NELLY PAEZ, Lic. ELISA UGUETO y el Abg. VICTOR ARTEAGA, funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico, del Ministerio Poder Popular para las Relaciones de Interiores y de Justicia donde se pronuncia como DESFAVORABLE en la evaluación. Ha considerado el equipo especializado para el estudio de la conducta futura del interno que el mismo no garantiza las posibilidades de adaptación extramuros.

De manera que, este Juzgado de Ejecución de Penas, considera que por ahora, el interno PABLO ANTONIO PETTITO SALAZAR de la Cédula de Identidad Nº V- 14.583.469, no se hace merecedor a otorgarle una sustitución de su privación efectiva de su libertad, por cuanto no cumple con los requisitos previsto en la Ley.


DISPOSITIVA

Sin más consideraciones por realizar, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: NEGAR como en efecto lo hace, la concesión del subrogado PABLO ANTONIO PETTITO SALAZAR de la Cédula de Identidad Nº V- 14.583.469, de la medida alternativa al cumplimiento de pena modalidad Régimen Abierto, por las razones de orden legal, impresa en el cuerpo de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Cúmplase.



EL JUEZ.

ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO.
LA SECRETARIA.


ABG. ANNAKARINA PEÑA ARCAY.