REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal Tercero de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 08 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000066.
ASUNTO : JK01-P-2002-000066.




Celebrada la Audiencia Oral en el presente asunto oídas las partes, en relación a los oficios de fechas 03-03-2008 y 17-03-2003, donde remite informe, en relación con la conducta del Penado ISRAEL YSTURIZ NAVAS, donde se solicita se REVOQUE la formula alternativa de cumplimiento de pena de cual goza el referido penado, este Tribunal a los efectos de decidir observa:


Ahora bien los referidos informes indica que el ciudadano ISRAEL YSTURIZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.420.196, en fecha 19 de Noviembre de 2007, este Tribunal le otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena modalidad Régimen Abierto, de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que en fecha 05 de Marzo de 2008 se recibe oficio Nº 080164, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Gral. Ezequiel Zamora”, con sede en esta ciudad en el cual informan que el penado de marras egreso del referido centro el día sábado 01-03-2008, donde se le otorgo permiso ordinario de cuarenta y ocho horas los fines de semana, de conformidad con el Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios establecido en el articulo 47 del referido Reglamento, donde debería reingresar al centro el día 02-03-2008, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) como hora estipulada.

Es el caso que la represente del Ministerio Público la Fiscal Novena en materia de Ejecución de Sentencia, efectuó visita extraordinaria al referido centro de tratamiento comunitario, verificando la situación de incomparecencia del penado ISRAEL YSTURIZ NAVAS, debiendo permanecer hasta altas horas de la noche de esa misma fecha a los fines de constatar la hora de llegada del referido penado, retirándose del referido centro a las 11:25 p.m., dicha situación quedo asentada en acta levantada por la represéntate del Ministerio Público, incurriendo el penado en una falta grave, contenida en el art6iculo 36 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios.

La representante del Ministerio Público considera demostrado la conducta contumaz del penado, al transgredir no solo la normativa interna de los referidos centros comunitarios, sino que de igual manera incurrió en un incumplimiento de las condiciones que le impusiera el Tribunal. Es por lo que solicita la Revocación de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Por su parte la defensa solicito verificar los oficios mencionados, y expuso que el penado tiene justificativo de la falta, por lo solicito que fuese oído el penado quien expuso: “Yo tengo justificativo de la falta, a mi se me murió mi hermana y no pude ir ni al entierro ni a nada, ese día era el ultimo novenario, tengo el acta de la muerte, no me queda nada mas que decir sino que fue por eso, es la primera vez que hago eso, es todo”, continua la defensa señalando no le sea revocado el beneficio al penado, en virtud de su justificación y por ser un hecho fortuito.

Actualmente se le ofrecen posibilidades de desarrollarse para si, en cuanto le sea concedida una medida de Pre-libertad tengamos una persona digna, productiva y valiosa a la sociedad que ha de recibirlo, sin limitación alguna, esto es progresividad en sentido amplio, la cual tiene sus reglas. Ha quedado demostrada la conducta contumaz del penado, a quien este Tribunal le explico las limitaciones de su formula alternativa de cumplimiento de pena, al momento de otorgarle la misma, limitación que esta en perfecta adecuación con los artículos constitucionales 131 y 272, que derivan en la limitación examinada, con interés legitimo de salvaguardar el interés social. En conclusión el penado traiciono la confianza que el Estado deposito en el, al otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que quedo demostrado no cumplió.


En el caso que nos ocupa tenemos a un penado que le fue acordado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, otorgada por este Tribunal, es por lo que a juicio de quien aquí decide que el penado no se encuentra apto para gozar de el referido beneficio, motivo por el cual, considero que lo más sensato y ajustado a derecho es REVOCAR el beneficio de Régimen Abierto que le fuera otorgado, conforme a lo previsto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dispondrá en la parte Dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto, acordado a favor del penado ISRAEL YSTURIZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.420.196, todo de conformidad con lo establecido en la normativa del articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el área administrativa de la Penitenciaría General de Venezuela, así mismo este Tribunal gestionará cupo en el Centro Penitenciaria del Estado Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, donde deberá permanecer a la orden de este juzgado.- Regístrese la presente decisión, notifíquese a quien haya lugar.- Cúmplase.-

El Juez


Abg. Jesús Alberto Castillo.



La Secretaria


Abg. Annakarina Peña Arcay.