REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 6.708-08.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE DEMANDANTE (S): RUFINA YASMIN MARRERO PUERTA.
I.
Por libelo de fecha 24 de enero del año 2008, la ciudadana Rufina Yasmín Marrero Puerta, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-17.371.981, asistida por la abogada en ejercicio Ailín Lisboa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.191, donde solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, inserta por ante la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Expone la solicitante, que en esa partida de nacimiento se cometió el error de identificar el segundo apellido de la solicitante como…”FUENTES...”, siendo esto incorrecto, ya que su verdadero nombre es…”RUFINA YASMÍN MARRERO PUERTA…”. Del folio 02 al 04 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda. A continuación el tribunal por auto de fecha 29 de enero del año 2008, admitió la demanda y se acordó librar edicto y la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Guárico, cuya notificación consta al folio diez. Al folio trece, consta haberse publicado el edicto librado por este tribunal. Al folio diecisiete, consta el acta de no comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud.
II
El artículo 501 del Código Civil, contempla la rectificación o reforma de la partida de nacimiento de las personas a través de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda, la Parroquia del Municipio, donde se extendió la partida. En el caso que nos ocupa, se trata de rectificar el segundo apellido de la solicitante. En este orden de ideas, pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas por la solicitante.
INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 2 DEL EXPEDIENTE: Se trata de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y de su madre, ciudadana Rufina Puerta de Marrero, las cuales se valoran como indicio, porque se tratan de copias de documento administrativo con carácter público que emanan de un ente del Estado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 3 DEL EXPEDIENTE: Se trata de la partida de nacimiento de la solicitante, que emana de la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que permite demostrar el segundo apellido de la prenombrada solicitante. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 4 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de defunción de la madre de la solicitante, ciudadana Rufina Puerta de Marrero. De esta acta se lee que los apellidos de la madre de la solicitante es verdaderamente…” PUERTA DE MARRRERO…”, por lo que se les da valor probatorio en el sentido de que favorece la pretensión de la solicitante. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de partida de nacimiento intentada por la ciudadana Rufina Yasmín Marrero Puerta, plenamente identificada de autos. En consecuencia, se ordena la corrección de la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de fecha 16 de febrero de 1977, bajo el Nro. 190, en el sentido, de que en donde se identifica a la solicitante como …"RUFINA YASMÍN MARRERO FUENTES…", debe decir ..."RUFINA YASMÍN MARRERO PUERTA…", por ser lo correcto y así se decide. Ofíciese a las referidas oficinas públicas y anéxese copia certificada de la sentencia a los efectos de la corrección.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Anos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Santiago Restrepo Pérez. La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
SRP/jcp.-
Exp. Nº 6.708-08
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