REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, diez (10) de Abril del año dos mil ocho.
197º y 148º

Vista la anterior demanda, presentada por Pedro Martín Martín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.765.723, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.474 y de este domicilio, por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), el tribunal observa:
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…”1°.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos del
artículo 640.
2°).-Si no se acompaña con el libelo la prueba
escrita del derecho que se alega..”.
Seguidamente, ese mismo código, señala entre otros elementos, como prueba escrita suficiente para que se instaure la acción de cobro de bolívares por el procedimiento inyuctorio, la letra de cambio. Esto significa, que el juez debe realizar una valoración al inicio, del instrumento que se presente como fundamento de la pretensión. En este caso, como ya se dijo, de las letras de cambio acompañadas.
Del examen de dicho instrumento, aparece librada en la ciudad de Altagracia, con fecha 20 de Noviembre del año 2007, sin fecha de aceptación, con vencimiento el 20 de Diciembre de 2.007.-
Como se sabe, nuestra Ley mercantil, no define la letra de cambio, por lo que de ello, se han encargado los estudiosos de esa materia, y la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, que afirma que la letra de cambio, es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma, en una fecha determinada por el librado, quien por su parte, y por su aceptación, conviene efectuarse pago en su oportunidad.

…omissis…
…” C.- Ese título completo que debe bastarse asimismo, sin hacer referencia a otros documentos para completarse o modificarse, pues en el caso contrario, pierde el carácter de letra de cambio. De ahí que la ambigüedad en sus requisitos esenciales cuando no puede resolverse con lo que esta escrito en el documento le priva el carácter de letra de cambio…” Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Pag. 22…”
Con fundamento a lo anterior, este tribunal, considera que el instrumento traído con la demanda, es de los enumerados en el artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pero de los recaudos anexos se observa que el obligado falleció el 28 de Febrero de 2.008.- Que tratándose de juicio ejecutivo es imperativo que se encuentren llenos los extremos del artículo 642 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto que el accionante pretende la utilización de esta vía ejecutiva, sin que este establecida la identidad plena de la parte demandada, se declara inadmisible la acción a través de esta vía ejecutiva y así se decide.
El Juez,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
S.A.R.P.
Exp. N°.6782-08