REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, diez (10) de Abril del año dos mil ocho.-
197° y 148°
Vista la anterior demanda, presentada por Maritza Pérez Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.293.566, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.206 y de este domicilio, contra la ciudadana: LUZ ARELYS MUÑOZ, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.792.933, por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), el tribunal observa:
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…”1°).-Si faltare alguno de los requisitos exigidos del artículo 640.
2°).- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”.

Seguidamente, ese mismo código, señala entre otros elementos, con prueba escrita suficiente para que se instaure la acción de cobro de bolívares por el procedimiento inyuctorio, la letra de cambio. Esto significa, que el juez debe realizar una valoración al inicio, del instrumento que se presente como fundamento de la pretensión. En este caso, como ya se dijo, de las letras de cambio acompañadas.

Del examen de dichos instrumentos, aparecen libradas en esta ciudad con fecha 08 de Agosto del año 2006, y aceptadas tres de ellas, el 08 de agosto del año 2006. con vencimientos 15 de Diciembre de 2.006, 30 de Diciembre de 2.006, 30 de Diciembre de 2.006, 15 de Diciembre de 2.006, respectivamente, de la normativa que establece el Código de Comercio, o sea de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio: “ El titulo que le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, NO VALE como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos anteriores.”.-

Y siendo que el artículo 410 eiudem establece en el numeral 5° como requisito de la letra de cambio EL LUGAR DONDE EL PAGO DEBA EFECTUARSE, y de la revisión de los instrumentos anexos al libelo de demanda no se determina el LUGAR DE PAGO, los referidos documentos privados no se reputan como LETRAS DE CAMBIO.-

Como se sabe, nuestra Ley mercantil, no define la letra de cambio, por lo que de ello, se han encargado los estudiosos de esta materia, y la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, que afirma que la letra de cambio, es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma, en una fecha determinada por el librado, quien por su parte, y por su aceptación, conviene efectuarse pago en su oportunidad.

Como puede apreciarse, del anterior concepto, y tal como lo exige el mencionado artículo 433, la aceptación debe resultar siempre posterior a la admisión de la letra, y nunca antes, como en el presente caso.

Para corroborar aún más, el criterio aquí expuesto, se trae a colación, el criterio de Oscar R. Pierre Tapia, al referirse a otros caracteres especiales de ese instrumento:

…omissis…
…” C.- Ese titulo completo que debe bastarse asimismo, sin hacer referencia a otros documentos para completarse o modificarse, pues en el caso contrario, pierde el carácter de letra de cambio. De ahí que la ambigüedad en sus requisitos esenciales cuando no puede resolverse con lo que esta escrito en el documento le priva el carácter de letra de cambio…”
Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Pág. 22…”

Con fundamento a lo anterior, este tribunal, considera que el instrumento traído con la demanda, no es de los enumerados en el artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se inadmite la demanda. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez,

Abg. Santiago A. Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.




S.A.R.P.
Exp N°. 6787-08