REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, catorce (14) de Abril del año dos mil ocho.-
197° y 148°
Vista la anterior demanda, presentada por Héctor Mayorga Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.347.207, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.640 y de este domicilio, por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), el tribunal observa:
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…" 1°).- Si faltare alguno de los requisitos exigidos del artículo 640.
2°).- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…".
Seguidamente, ese mismo código, señala entre otros elementos, como prueba escrita suficiente para que se instaure la acción de cobro de bolívares por el procedimiento inyuctorio, la letra de cambio. Esto significa, que el juez debe realizar una valoración al inicio, del instrumento que se presente como fundamento de la pretensión. En este caso, como ya se dijo, de las letras de cambio acompañadas.
Del examen de dicho instrumento, aparece librada en El Sombrero, con fecha 01 de Octubre del año 2005, sin fecha de aceptación, con vencimiento el 01 de Diciembre de 2.005.-
Como se sabe, nuestra Ley mercantil, no define la letra de cambio, por lo que de ello, se han encargado los estudiosos de esta materia, y la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, que afirma que la letra de cambio, es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma, en una fecha determinada por el librado, quien por su parte, y por su aceptación, conviene efectuarse pago en su oportunidad.

…omissis…
…" C.- Es un titulo completo que debe bastarse asimismo, sin hacer referencia a otros documentos para completarse o modificarse, pues en el caso contrario, pierde el carácter de letra de cambio. De ahí que la ambigüedad en sus requisitos esenciales cuando no puede resolverse con lo que esta escrito en el documento le priva el carácter de letra de cambio…" Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Pág. 22…"
Con fundamento a lo anterior, este tribunal, considera que el instrumento traído con la demanda, puede ser de los enumerados en el artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pero se observa que en el no consta el lugar de pago, tal como lo indica el artículo 410 0rdinal 5° del Código de Comercio: La letra de cambio contiene: Lugar donde el pago deba efectuarse.” Y el artículo 411 eiusdem señala: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio,…”. Para quien suscribe no basta con señalar el nombre de una población o ciudad, sino que al menos debe indicarse su ubicación geográfica o sea a que estado pertenece, lo que no se observa en el instrumento señalado supra, por ello tratándose de juicio ejecutivo es imperativo que se encuentren llenos los extremos del artículo 642 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto que el accionante pretende la utilización de esta vía ejecutiva, sin que este establecido el lugar de pago, requisito imprescindible para establecer incluso la competencia territorial del órgano jurisdiccional de conformidad con lo señalado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la acción.-
El Juez,
Abg. Santiago A. Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
S.A.R.P.
Exp N°.6.788-08