REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 6412-07
MOTIVO: Cuestión previa
PARTE ACTORA: LUISA YUDERKA PÉREZ FARFAN.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO TREJO ACOSTA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yunes Estanca y Manuel Laya H.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: Jaime Vargas.

I.

Por libelo presentado en fecha 28 de mayo del año 2.007, la ciudadana LUISA YUDERKA PÉREZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.091.838, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio, Yunes A. Estanca y Manuel A. Laya H., Inpreabogado N° 86.682 y 14.292, de este domicilio, demandó en divorcio a su cónyuge ciudadano: MIGUEL ANTONIO TREJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.537.156, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.-.
Admitida la demanda, y por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, se ordenó su emplazamiento por carteles, y cumplido este requisito se le designó defensor de oficio, en la persona del Abogado Jaime Vargas, identificado en autos, luego de su juramentación, se realizaron los actos conciliatorios de ley, y en el acto de contestación a la demanda, el defensor opuso en su escrito, previamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el actor omitió producir con el libelo de demanda el instrumento fundamental, y no promovió el testimonio como medio de prueba para establecer la veracidad de los hechos, que alegó el abandono voluntario, pero no aportó ni señaló elemento probatorio alguno para establecer fundadamente los hechos alegados, que no aportó elemento probatorio para establecer el último domicilio conyugal, solicitando que se declarare con lugar la excepción y se ordene la subsanación del libelo.-
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:

II.
Ahora bien, alega la demandada de autos, la cuestión previa contenida en el sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma, por no haber acompañado al libelo de demanda el documento fundamental de la pretensión, los medios probatorios que demuestren los hechos alegados.-
Por escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2.008, en dos folios útiles, presentado por el apoderado actor, éste dio respuesta a la cuestión previa opuesta.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: Que en el presente caso la parte actora, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en el libelo demanda que encabeza las presentes actuaciones, se describen los hechos, el derecho y la pretensión, valer decir, alegó que esta casada, y consignó el acta de matrimonio, ese el documento fundamental de la acción, pues si pretende divorciarse debe demostrarlo con el acta de matrimonio legalmente expedida, en cuanto a los hechos que se alegan para fundamentar la acción o sea el abandono voluntario, deben probarse en su oportunidad legal, o sea durante el iter probatorio abierto conforme a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, con cualquier género de pruebas conforme al artículo 395 eiusdem y su evacuación conforme a las normas siguientes, en consecuencia considera quien decide que la cuestión previa opuesta no debe prosperar en razón de que no está establecido en el procedimiento ordinario, demostrar previamente los hechos alegados como causal de divorcio y así se decide.-

III.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO que sigue LUISA YUDERNA PÉREZ FARFÁN contra MIGUEL ANTONIO TREJO ACOSTA, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil..- Así se decide.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la acción deducida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

SARP
Exp N°. 6412-07.