REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6411-07
MOTIVO: INTERDICCIÓN
PARTE ACCIONANTE: CARMEN BETY LAYA LOZADA.

I.
Por libelo de fecha 25 de Mayo del año 2007, la ciudadana: CARMEN BETY LAYA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.116.462, de este domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio, Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 51.106, solicitó la declaratoria de interdicción de su hermano, ciudadano PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.575.793
Alega la solicitante, que su hermano el ciudadano PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA, supra identificado, padece de esquizofrenia Paranoide y trastorno mental, debido al consumo de sustancias.- Que el anterior diagnóstico generó sus consecuencias, tales como discapacidad total y definitiva para actividades laborales y para desempeñarse adecuadamente en el medio social y familiar Consigna, marcada “I”, documento denominado EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL emanado de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y marcado “J” consignó documento signado con el N° 1190-05, de fecha 01 de septiembre de 2.005, emanado del Director Nacional de Rehabilitación, Coordinador Nacional de la Comisión para l evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo diagnóstico es ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.-
Motiva la solicitud, en el hecho de que el padre y la madre del presunto incapaz ya fallecieron, se hace perentorio y necesario el nombramiento de un tutor La declaración bajo el régimen de interdicción del ciudadano PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA, y que se le designe como tutor interino a la ciudadana CARMEN BETY LAYA LOZADA.-
Agregó copia certificada del acta de nacimiento de PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA, acta de defunción de CARMEN FLORENCIA LOZADA DE LAYA Y LUIS ANTONIO LAYA VALDIVIA, acta de nacimiento de LUIS DOMINGO LAYA LOZADA, CARMEN BETY LAYA LOZADA, MARIA MERCEDES LAYA LOZADA, ERILENE JEANNETTE LAYA LOZADA, y la evaluación practicada por el Drs. Rene A. Silva (Psiquiatra), anexo I, y por el Dr., Marvin Flores, anexo J.-
Admitida la acción, por auto de fecha, 30 de Mayo del año 2007, se acordó la notificación del Ministerio Público del Estado Guárico, y, oportunidad para el traslado del tribunal, para que los testigos declarasen.
Consta seguidamente, haberse notificado a la Fiscalía en fecha 04 de Junio del año 2007, y en fecha 21 de Junio de 2.007, declararon los ciudadanos: LISSETEH ALEXANDRA BRAVO LAYA, LIZARDO ANÍBAL BRAVO LAYA, ERILENE JEANNETTE LAYA LOZADA, RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ POLACHINI, y fue interrogado el imputado en fecha 18 de Junio de 2.007, una vez traído al tribunal por la solicitante. Del folio 40 al folio 43, riela el informe médico ordenado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este tribunal lo hizo en los siguientes términos:
“Se declara con lugar la acción de interdicción, intentada por Carmen Bety Laya Lozada, con relación a su hermano Pedro Miguel Laya Lozada, ambos identificados anteriormente.
En consecuencia, se decreta la interdicción provisional de Pedro Miguel Laya Lozada, imputado de demencia, y se designa como tutor interino, a la solicitante, CARMEN BETY LAYA LOZADA, hermana del entredicho. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta la causa a pruebas.”
Abierta la causa a pruebas por imperio de Ley, ni la parte interesada, ni un tercero hizo uso de ese derecho, y fijada la oportunidad para presentar los informes, tampoco fueron presentados por interesado alguno. Diferido el acto para dictar sentencia por un término de treinta (30) días, por auto de fecha 03 de Abril de 2008 se ordenó a la solicitante presentar un informe médico realizado al interdicto, lo cual no se llevó a cabo, incluso en la oportunidad pedida por el apoderado de la solicitante Abogado Javier Eduardo Pérez Lugo.-
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, este Tribunal previamente observa:
II.
La presente solicitud presentada por el abogado en ejercicio Javier Eduardo Pérez Lugo, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.106, exigió se decretara la interdicción del ciudadano: PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA, por padecer éste de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que lo incapacita para socializar, trabajar y para manejar sus propios intereses.
Le correspondió al accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".

En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
Las que rielan del folio seis (06) al folio doce (12).
La marcada B, acta de nacimiento de notado de demencia, expedida por el Registro Civil del Distrito Capital, N° 1060, folio 31, año 1.958, demuestra su filiación con la solicitante, según acta marcada F. expedida por el Registro Principal del Distrito Federal, N° 329, folio 165, del año 1.951. Las marcadas C y D, acta de defunción de los padres del imputado, las marcadas E, G Y H, actas de nacimiento de los hermanos del notado de demencia.- Los instrumentos marcados I y J, informe médico suscrito por el Dr. Rene A. Silva M., con cédula de Identidad N° 14.368.372, donde manifiesta que el ciudadano PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA, padece de la enfermedad denominada de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.- El marcado J, suscrito por el Dr. Marvin Flores, que manifiesta la misma enfermedad.- A estos informes en la prima sentencia, se les dio valor de indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem, por no haber sido traído el testimonio del médico tratante, a ratificar el examen.
Se valoro el acta de nacimiento marcada B, que corre inserta al folio seis (06), que demuestra la filiación de la solicitante y sus hermanos con el interdictado conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Por ordenarlo esa disposición, el tribunal entrevistó al imputado de demencia, según acta de fecha 18 de JUNIO del año 2.007, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Como se llama UD.? Contestó: PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA. Segunda pregunta. ¿Diga su número de cédula? Contestó: 5.575.793. Tercera pregunta. Ud. fuma? Contestó: Si Yo fumo. Cuarta pregunta. ¿ Para que fuma Ud.? Contestó. Para calmarme los nervios. Quinta pregunta. ¿ De que se ocupa? Contestó: Yo más que todo ayudo al ganado para ponerlo a engordar y ordenar para que produzca al año. Sexta pregunta. ¿Consume algún medicamento.? Contestó: Lo que me mandó el médico, no consumo alcohol, puras pastillas, Gingo Bilova. Séptima pregunta: Para que es eso?, contestó: es un relajante. Octava pregunta: Diga el nombre de sus padres? Contestó: Luis Antonio Laya y Carmen Florencia Lozada de Laya. Novena pregunta: Tiene Ud., hijos? Respondió: Legalmente no, supuestamente han nacido. Décima pregunta: Vive Ud. Con ellos? Respondió: No, no vivo con ellos, como uno dos, pero no vivo con ellos.- De las respuestas dadas por el ciudadano Pedro Miguel Laya Lozada, consideró quien decide que es evidente la enfermedad diagnosticada, que fue concordante además, con los exámenes médicos.
Prueba Testifical.
A los folios 26, 27,28, 30, 32 y 33, consta la declaración de los ciudadanos: LISSETH ALEXANDRA BRAVO LAYA,LIZARDO ANIBAL BRAVO LAYA, ERILENE JEANNETTE LAYA LOZADA, RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ POLACHINI, para afirmar que conocen a Pedro Miguel Laya Lozada, que él, desde hace mas o menos diez, treinta o cuarenta años sufre de trastornos mentales, no conoce, que si falla la inyección pierde la lucidez mental, que es de conducta inestable, y cuando no tiene el medicamento se pone agresivo.- Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 41 al folio 43, de fecha 31 de Julio del año 2.007, como informe psiquiátrico realizado por los profesionales Luis Salmerón y Navis J. Márquez H., como médicos psiquiatras, de cuya experticia concluye:
…Omissis…
…" Pedro Miguel Laya Lozada, es un ESQUIZOFRÉNICO cuya enfermedad comenzó precozmente en su juventud ( ESQUIZOFRENIA HEBEFRENICA O JUVENIL) actualmente de tipo desorganizado, de evolución hacia la cronicidad, con síntomas residuales continuos. No tiene capacidad de autocrítica, ni juicio de la realidad, la capacidad mnésica disminuida, incoherencia mental y pobreza del discurso. Su enfermedad es de tipo heredo familiar, congénita y probablemente de origen genético. Es una persona que ha perdido la capacidad de razonar con lógica, como la de raciocinio. No sabe distinguir con propiedad EL BIEN DEL MAL. Es una persona que está incapacitada totalmente para valerse por si mismo, mantenerse, producir, llevar una vida en sociedad normal o cuidar de si y de terceros.-.”

Es cierto que la solicitante no produjo probanzas posteriores a la interdicción provisional, ni presentó informes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, que la solicitante ni su apoderado judicial dieron cumplimiento a la sentencia que determinó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la cual le ordenó registrar esa decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, podría establecerse que la solicitante y su apoderado abandonaron el trámite con conducta de desidia y desinterés adoptada y en consecuencia dejar sin efecto la interdicción del imputado de demencia, pues al haber designado como TUTORA INTERINA a la solicitante ciudadana CARMEN BETY LAYA LOZADA, hermana del entredicho y esta ni siquiera registró la prima decisión, a fin de consolidar su legitimidad como tutora, demuestra entonces que no existe interés en conservar el rol asignado, y administrar los bienes del notado de demencia, así como vigilar su estado de salud actual y futura. En consecuencia se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Civil, una multa de bolívares cien (Bs. F 100.00) a la solicitante que deberá enterar en un plazo de quince días al Fisco Nacional.- Aun así, quedó establecido durante este procedimiento, el estado de enfermedad de PEDRO MIGUEL LAYA LOZADA, o sea que padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, la cual es de carácter irreversible, con los elementos probatorios supra mencionados. Por otro lado, prueba el estado de filiación con el afectado, con la partida de nacimiento.
De la entrevista que hace el tribunal, a Pedro Miguel Laya Lozada, se concluye palmariamente, de sus respuestas, su estado de enfermedad mental irreversible.
Examinada, la prueba de experticia promovida en la primera fase del este procedimiento, se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, constituye la plena prueba del estado de enfermedad del imputado, lo que hace procedente, decretar la interdicción definitiva y nombrar tutor interino como se dice a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara con lugar la acción de interdicción, intentada por Carmen Bety Laya Lozada, con relación a su hermano Pedro Miguel Laya Lozada, ambos identificados anteriormente.
En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de Pedro Miguel Laya Lozada, imputado de demencia, y se designa como tutor, a la solicitante, CARMEN BETY LAYA LOZADA, hermana del entredicho, y como integrantes del Consejo de tutela a los ciudadanos: LUIS DOMINGO, MARIA MERCEDES, ERILENE JEANNETTE LAYA LOZADA y LIZARDO ANIBAL BRAVO LAYA, Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena nuevamente a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Consúltese con el Juzgado Superior competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de Abril de 2008.- 197 y 148.-
El Juez
Abg Santiago A. Restrepo P.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP.
Exp N°. 6411-07