REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de Los Morros, veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho.
197° y 149°

Vista la demanda presentada por el abogado Luis Alfredo Domacase Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86296, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Regulo Requena Perdomo y maría Herminia Pereira de Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.515.842 y 2.523.290 respectivamente, el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a su admisión o no previamente observa: que según se desprende del petitium del escrito libelar, la parte demandante ejerce la presente acción por partición y liquidación de los bienes y derechos productos de una sociedad, y solicita que el demandado convenga o sea conminado por este despacho, a entregar el 50% de los beneficios percibidos en ocho años por la explotación de un fondo de comercio que conlleva a una rendición de cuentas.
Ahora bien los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen que
Omisis…
“… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En ese sentido, hay que señalar que el trámite para la partición y liquidación de alguna comunidad es completamente autónomo y el mismo se sustancia de conformidad con lo que establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento especial de Rendición de Cuentas establecido, en el artículo 673 y siguientes del mismo Código Adjetivo, es totalmente diferente del primero de los citados, es decir que aun siendo ambos de jurisdicción contenciosa son incompatibles, de lo que se concluye que dichas pretensiones se excluyen mutuamente, lo que hace inadmisible la presente acción y así se declara. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, inadmite la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Juez


Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez

La Secretaria Titular


Abg. Marisel peralta Ceballos



SARP/yss
EXP Nº 6.805-08