REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 6338-07
MOTIVO: INCIDENCIA OPOSICIÓN DE EJECUCIÓN.-
PARTE DEMANDANTE: NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ.
PARTE DEMANDADA: MAXIMINO TRIVIÑO
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados: Pedro Antonio Gimón y Esthela Carolina Ortega Velásquez.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA. (Defensora Pública Agraria).-
I
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.007, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la acción interdictal restitutoria incoada por el ciudadano NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ contra el ciudadano MAXIMINO TREVIÑO VIERA, ambos identificados en autos y vencido el lapso de apelación sin que el querellado hubiese ejercido recurso de impugnación alguno contra la mencionada decisión, por auto de fecha 21 de enero de 2.008, se declaró definitivamente firme la mencionada decisión, concediéndose al vencido un plazo de diez (10) para que éste diere cumplimiento voluntario a la misma y en fecha 23 de enero de 2.008, el demandado de marras, representado por Defensora Agraria Abogada Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta, Inpreabogado N° 32.492, solicito a este órgano jurisdiccional se abstuviera de practicar cualquier medida de desalojo en contra del ya mencionado ciudadano, alegando a su favor que éste ocupa la porción de terreno descrita en autos debidamente autorizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según consta de acto administrativo de fecha 15 de enero de 2.008, denominado DECLARATORIA DE PERMANENCIA, que en copia certificada corre inserto a los folios 129, 130 y 131 del expediente. Por auto de fecha 01 de febrero de 2.008, este Tribunal negó la suspensión de la ejecución de la sentencia fundamentado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes de su contenido. En fecha 22 de Febrero de 2.008, se aboca quien suscribe al conocimiento de la causa.-
De conformidad con lo establecido en los principios constitucionales que consagran el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, quien juzga acordó aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, para luego también ordenar la comparecencia del accionante a fin de expusiera lo que creyere conveniente en relación a la solicitud planteada, de conformidad con lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En escrito presentado en fecha 02 de Abril de 2008, el abogado Pedro Antonio Gimón, Inpreabogado N° 79.660, con el carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano Nicolás Rafael López Gómez, identificado en autos, mediante el cual expuso los alegatos que creyó convenientes.
Durante el iter probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo y evacuando las pruebas que consideraron pertinentes.-
Vencido el lapso probatorio, y diferido el acto de dictar sentencia, siendo la oportunidad para hacerlo este Tribunal observa:

II
PRUEBAS DE LAS PARTES.

La Defensa Pública, representada por la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Inpreabogado N° 32.492, promovió: El documento, de Declaratoria de Permanencia, que corre inserto a los folios 171 y 172 del presente expediente. Constancia de estudios de Junior J. Triviño, con cédula de identidad N° 22.610.385, que corre inserta al folio 173 del expediente. Consignó y consta así a los folios 186 y 187 del expediente, CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIO Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONÓMICAS DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS, de fecha 25 de MARZO DE 2.008, con el N° 7247. Planilla de certificación de inscripción N° 11 37879, emitida el 14 de enero de 2.008, con fecha de vencimiento el 14 de julio de 2.008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes. Promovió la inspección judicial, para dejar constancia de los hechos allí señalados.-
El accionante, promovió en escrito de fecha 14 de Abril de 2008, en su particular Primero; En copia simple documento mediante cual el Instituto Agrario Nacional le adjudica el Título Definitivo Oneroso, un lote de terreno de cinco hectáreas con 14 áreas, en el Municipio Autónomo Roscio del estado Guárico, registrado bajo el N° 27, folios 198 al 205, Protocolo Primero, tomo tercero, cuarto trimestre de 1998, de fecha 19 de Noviembre de 1.998. Al particular segundo, promovió copia de una comunicación remitida por éste al ciudadano Vielmant Blanca, recibido por el INTI en fecha 28 de Mayo de 2.007, en siete (7) folios útiles. Al particular tercero promovió fotocopia del levantamiento topográfico del lote de terreno que el adjudicó el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. En el particular cuarto, promovió copia de la Gaceta Municipal del Municipio Roscio del estado Guárico, extraordinaria N° 3969, del Decreto N° 008-2000 de fecha 26 de Octubre de 2000, de fecha 01-11-2000, año XI, mes XI.-
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, ninguna de las partes presentó escrito de impugnación de las mismas y así se hace constar.-
Establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1°) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el juez decidirá en el noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2°) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y se de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en un solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el subsiguiente juicio de tacha no será causa de suspensión de la ejecución.-
A los fines de la aplicación de la norma antes citada, quien quiera servirse de ella, debe alegar primero; LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, y que esta se evidencia de las actas del proceso.- Segundo; el pago íntegro de la obligación, que debe probar con documento auténtico. NINGUNO de estos dos supuestos fueron alegados ni probados por el demandado vencido y oponente, En consecuencia no es aplicable la norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Fundamentó el demandado vencido y oponente, su oposición en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “ CUALQUIER OTRA INCIDENCIA QUE SURJA DURANTE LA EJECUCIÓN, SE TRAMITARÁ Y RESOLVERÁ MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DEL Código de Procedimiento Civil.”
En el supuesto de que la reclamación surja por indebida sustanciación del trámite de ejecución, el asunto se delucidará como lo prevé el artículo 607 eiusdem. Cuando la ejecución obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta, o cuando los actos dictados en ejecución de sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio.-
Trajo a los autos el demandado-vencido oponente, las pruebas antes mencionadas, o sea: La declaratoria de permanencia de fecha 15 de enero de 2.008, lo que indica que fue otorgada posteriormente a la fecha de la decisión que se ejecuta dictada el 04 de Diciembre de 2.007, y en fase de ejecución, que a pesar de ser un documento auténtico obra en su contra, bajo el principio de la comunidad de la prueba, además se demuestra los supuestos de hecho contenidos en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la suspensión de la ejecución. En cuanto a la constancia de estudio del adolescente Junior Triviño, nada aporta al proceso y por ello se desecha. El Certificado de Registro de Productores signado con el N° 7247, de fecha 25 de marzo de 2.007, se desecha en virtud de que no produce efecto alguno con respecto a los supuestos establecidos en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, la mismas suerte ha de correr la planilla de certificación de inscripción emanada del INTI, documentos estos que aunque no fueron impugnados por la contraparte, en uso de la comunidad de la prueba, operan en contra del su promovente, porque solo demuestran que luego de haber quedado firme la sentencia que se ejecuta, se produjeron los documentos citados, y que estos no producen los efectos que exigen las referidas normas. Con respecto a la inspección judicial evacuada, este Tribunal observa, que con ella se demostró lo que alegó el querellante-ejecutante, en efecto que su promovente ocupa el área de terreno sin su autorización y que ocurrió el despojo denunciado, sin demostrar con esto la data de permanencia, actividad que debió realizar durante el iter procesal probatorio del juicio terminado. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, se aprecian las probanzas traídas por el querellante ejecutante, que al no ser tachados ni impugnados se les confiere el valor probatorio que la ley les atribuye, en consecuencia no ha prosperado la oposición formulada por el demandado-ejecutado, y ha sucumbido ante los alegatos del ejecutante y así se decide.-

III

Por los razonamientos anteriores de hecho y derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano: MAXIMINO TRIVIÑO VIEIRA en contra la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2.007, que ha quedado definitivamente firme y así se decide.-

Se ordena la continuación de la ejecución.-

Se condena en costas al oponente por haber resultado vencido.-

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). 197 y 148.-
El Juez,

Abg. Santiago A. Restrepo.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p. m, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

S.A.R.P.
Exp. N° 6338-07