REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 6.698-08.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: ROSALIO RAMÓN REBOLLEDO URBINA y GUADALUPE RAMONA COLMENARES VÁSQUEZ.

En fecha 23 de enero del año 2008, los ciudadanos Rosalio Ramón Rebolledo Urbina y Guadalupe Ramona Colmenares Vásquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.284.630 y V-5.153.245, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Luisa González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 1.665, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace más de cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citada, no hizo oposición alguna.
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, éste tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos Rosalio Ramón Rebolledo Urbina y Guadalupe Ramona Colmenares Vásquez, identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 30 de septiembre del año 1978, como consta de acta N° 314.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, los mismos manifiestan que procrearon dos hijos de nombres María Alejandra y Luis Manuel, actualmente mayores de edad, según consta de copias fotostáticas de las cédulas de identidad, consignadas a los autos. En relación a los bienes adquiridos en al sociedad conyugal, según lo manifestado por los cónyuges. El tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por ser esta materia de un juicio distinto.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° Federación.


El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 10:55 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


SRP/jcp.
Exp. N° 6.698-08