REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 5.761-05
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado.
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, portador de la cédula de Identidad N° V-7.293.778, INPREABOGADO N° 32.937.-
PARTE DEMANDADA: ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN, con cédula de Identidad N° V-4.916.667.
I
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la acción de cobro de honorarios profesionales seguida por LUIS ENRIQUE RUIZ REYES contra ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN, ambos identificados en autos y el derecho al cobro de honorarios profesionales, y firme como quedó la sentencia ya mencionada, procedió el accionante en fecha 09 de abril de 2.007, a estimar e intimar el pago de los honorarios profesionales, señalando para ello cinco numerales, a saber: 1°) Otorgamiento de poder apud-acta en la suma de bolívares TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.3.500.000,oo). 2°) Escrito de promoción de cuestiones previas en la suma de bolívares OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,oo). 3°) Diligencia alegando la falta subsanación en la suma de bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.2.500.000,oo). 4) Escrito de promoción de pruebas, por el monto de bolívares OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,oo). 5°) Escrito de contestación de la demanda por la suma de bolívares OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,oo), todo lo cual hace un gran total de bolívares TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,oo).-

I
Admitida la acción, se ordenó la intimación de la demandada ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN, identificada en autos, practicada su intimación en forma legal, ésta en fecha 31 de Marzo de 2.008, asistida por el Abogado Julio César Salas Rodríguez, Inpreabogado N° 32.282, al contestar, se limitó a manifestar que los montos reclamados serían cubiertos por la empresa Inversiones ALROME III, según convenimiento suscrito por el representante legal de la misma ciudadano EDUARDO ÁLVAREZ SEMINARIO con ella, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del estado Guárico y que corre inserto a los folios 36 al 40 del expediente.- Abierta la causa a pruebas por ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte accionante hizo uso de ese derecho y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.-
Promovió el accionante en el capitulo I del escrito de pruebas, el mérito favorable de los autos, especialmente la FALTA DE PAGO O LA AUSENCIA DEL DERECHO A LA RETASA DE LA INTIMADA, lo que este juzgador desecha por no ser un medio probatorio, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de forma reiterada.- En cuanto al capitulo II del referido escrito de pruebas, se trata de una impugnación genérica lo que podrá constituir un medio de ataque y no de un medio probatorio, por ello se desecha.- Igual suerte ha de tener el capitulo III, toda vez que no es un medio probatorio, la solicitud de que se le conceda un plazo de cumplimiento voluntario, por ello se desecha.-
Ahora bien, es cierto que la parte intimada no ejerció el derecho de retasa, y que el haber consignado el documento mediante el cual la empresa INVERSIONES ALROME III, identificada allí, “ asume la responsabilidad de satisfacer el monto de honorarios profesionales de abogados causados en razón del juicio contenido en el expediente N° 5761-05, cuya estimación e intimación fue establecida en la cantidad de treinta millones de bolívares - Bs.30.000.000,oo-, por lo tanto la ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN queda exenta de responsabilidad al respecto”, no la exime ante este órgano jurisdiccional de satisfacer las pretensiones del accionante, salvo mejor criterio, la actividad que debió efectuar ésta era la CITA EN SANEAMIENTO, trayendo al proceso al representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ALROME III, para que asumiera ante el accionante la obligación contraída ante la intimada de autos, pues se trata de un contrato bilateral donde no participó el demandante de marras, es por ello que este Juzgador considera que la ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN, no se ha liberado de las obligaciones reclamadas y al no haber ejercido el derecho de retasa han quedado firmes los montos que por honorarios profesionales estimara el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y a cuyo pago los intimó este Tribunal y así se decide.-
II
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de ESTIMACION E INTIMACIÓN de Costas y Honorarios profesionales que sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, con cédula N° V-7.293.778, Inpreabogado N° 32.937 y de este domicilio contra la ciudadana: ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN, con cédula de Identidad N° V-4.916.667 y de este domicilio, DECLARA CON LUGAR la acción y en consecuencia han quedado firmes los honorarios profesionales estimados e intimados hasta por el monto de bolívares TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,oo), y por ello se condena a la demanda a pagar al demandante dicho monto, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO en San Juan de los Morros, veintinueve (29) días del mes de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria Titular

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria titular,

SARP.
Exp. N° 5761-05