REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 6.374-07
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: ASICLO RAFAEL SARMIENTO GASCÓN.
PARTE DEMANDADA: JUDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ PONCE.
I.
Por libelo presentado en fecha 08 de mayo del año 2007, por el ciudadano Asiclo Rafael Sarmiento Gascón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.259.501, y de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio Yunior Ceballos, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 55.600, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana Judith Josefina Rodríguez Ponce, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.599.910.
Alega el demandante, que en fecha 06 de febrero del año 1970, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Judith Josefina Rodríguez Ponce, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.599.910, por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guárico, ahora Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 48, año 1970, que acompaña marcada “A”.
Que durante esa unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: Alsis Alain, Antiopis Juruvi, Andrys Arquímedes, Annie Ayaris Sarmiento Rodríguez, actualmente mayores de edad.-
Sigue alegando el demandante, que fijaron su residencia en la calle Unían, barrio La Morera, casa N° 05, San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; pero desde hace treinta años se suscitaron dificultades y la ciudadana Judith Josefina Rodríguez Ponce, ya identificada, sin dar explicación alguna, el día 05 de diciembre del año 1970, en forma libre y espontánea abandonó el hogar dejando a su esposo e hijos. Que estos hechos encuadran dentro de la figura del abandono voluntario como causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.-
Sigue exponiendo el demandante, que concurre a demandar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Judith Josefina Rodríguez Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-4.599.910, con fundamento a la causal segunda, del artículo 185, del Código Civil. Acompaña acta de matrimonio.
Admitida la demanda, y practicada la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, seguidamente, aparece haberse citado legalmente a la demandada. Consta seguidamente, que se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y el de la contestación de la demanda, sin la comparecencia de la demandada, teniéndose en consecuencia como contradicha la demanda.-.
Abierto el proceso a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, quien promovió la testimonio de los ciudadanos: Trino Rafael Pérez, Ángel Álvarez y Jesús Rafael Ortega, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.515.721, V-2.506.760 y V-2.385.744, respectivamente. La demandada no promovió pruebas. Consta haberse admitido la prueba, y haber declarado los testigos promovidos. Vencido el lapso probatorio, se fijo oportunidad para informes y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Fundamentada la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le corresponde al accionante demostrar con cualquier género de pruebas el supuesto de hecho invocado. Se tiene por demostrado el vínculo matrimonial con el acta de matrimonio acompañada, con fecha 06 de febrero de 1.970, levantada por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del estado Guárico, con el N° 48. Se valora este instrumento conforme el artículo 1.359 del Código Civil. Se desprende de autos, que prestaron su testimonio los ciudadanos: PÉREZ, TRINO RAFAEL, ÁLVAREZ MORÍN ÁNGEL, ORTEGA LIMA, JESÚS RAFAEL, con cédula de identidad N° V-2.515.721,2.506.760 y 2.385.744, de este domicilio, quienes estuvieron contestes al declarar que; conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges: ASICLO RAFAEL SARMIENTO GASCÓN Y JUDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ, que fijaron su domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, en la calle Unión N° 5, del Barrio La Morera. Que allí convivieron hasta mediados del año 1.970, fecha en que ella abandonó el hogar. Que pesar de sus requerimientos ésta no quizo volver al hogar y se radico en ciudad Bolívar. Estos testigos al no ser contradictorios entre si y ser concordantes con lo expuesto por el accionante, se aprecian y se les confiere todo el valor probatorio que la ley les confiere. Ahora bien, existe plena prueba del abandono cometido por la cónyuge, con el testimonio de las personas ya mencionadas, que se valoran conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Están en consecuencia, llenos los extremos o exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inevitablemente procedente la acción deducida. Así se decide. Por ello se tiene por demostrado el abandono voluntario que alegó el demandante, tipificado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: ASICLO RAFAEL SARMIENTO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.259.501, y de este domicilio, representada por EL Abogado Yunior Rafael Ceballos Pinto, inscrita en Inpreabogado bajo el N°. 55.600, contra su cónyuge, ciudadana JUDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.599.910, y de este domicilio, por estar tipificada la causal de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. Se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen contraído los cónyuges por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio (hoy Municipio) del estado Guárico, Acta N° 48, con fecha 06 de Febrero de 1.970. Ofíciese a la citada oficina para que se sirva estampar la debida nota marginal.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo la 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP
Exp N°. 6374-07