REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.757-08
MOTIVO: Desalojo –apelación-
PARTE DEMANDANTE: AMELIA DEL ROSARIO GIANGRECO
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARIA ARIAS CHACIN.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados María Antonia González Espinoza e Iván Andrés González Mora, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 29.837 y 58.684, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Bautista Heredia y Marjorie Armas, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 36.446 y 58.582, respectivamente.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2600-2048, de fecha 11 de marzo del año 2008, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano José María Arias Chacin, contra la sentencia de ese Juzgado de fecha 05 de marzo del 2008, oída en ambos efectos, con motivo del juicio que por Desalojo interpuso en su contra la ciudadana Amelia Del Rosario Giangreco.
Por auto de este Juzgado de fecha 18 de marzo del año 2008, se le dió entrada a esas actuaciones, y, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez quien suscribe, Abogado Santiago Restrepo Pérez.
Consta de libelo presentado por ante el Juzgado a quo, de fecha 06 de agosto del año 2007, interpuesto por la ciudadana Amelia Del Rosario Giangreco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.355, debidamente Asistida por la abogada en ejercicio, María Antonia González Espinoza, inscrita en INPREABOGADO, bajo el N° 29.837, demandó por desalojo al ciudadano José María Arias Chacin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.658.523 y de este domicilio.
Alega la demandante, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Farriar N° 14, quinta Virgen de la Caridad, en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera. Norte: parcela R.A. Sur: Calle Farriar. Este: Calle Farriar y Oeste: Parcela R.Q.1 y R.Q.2, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 25 de agosto del 2004, bajo el N° 24, folios 96 al 98, protocolo primero, tomo 4°, tercer trimestre del 2004.
Sigue alegando la accionante, que el mencionado inmueble desde hace varios años, se lo cedió en arrendamiento al ahora demandado, ciudadano José María Arias Chacin, y que desde ese entonces vive alquilada en la calle Mario Briceño Iragorri, Edificio El Rincón, tercer piso, N° 4, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guarico, en un apartamento propiedad de la ciudadana María Antonieta Lingg de Mangiafico, el cual habita con sus dos (02) hijos.
Que es el caso, sigue exponiendo la demandante, Amelia Giangreco, que le están solicitando la desocupación del apartamento donde se encuentra en su condición de inquilina, por lo que igualmente, le ha pedido la desocupación del inmueble de su propiedad al ciudadano José María Arias Chacin, rehusándose éste a la entrega del mismo, siendo inútiles e infructuosas las gestiones a obtener la desocupación, procede a demandar como en efecto lo hace, por desalojo al prenombrado ciudadano Arias Chacin, con fundamento en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pide la citación del demandado.
Estima la presente acción en la cantidad de dos millones de bolívares ( Bs. 2.000.000,oo) .
Del folio 06 al folio 12 rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal a quo, de fecha 14 de agosto del año 2007, acordándose la citación del demandado
Al folio 22 del expediente la ciudadana Amelia Del Rosario Giangreco, otorgó poder apud acta a los abogados María Antonia González Espinoza e Iván Andrés González Mora, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 29.837 y 58.684, respectivamente.
Consta a continuación, haberse dado por citado el demandado y haber otorgado poder apud acta a los abogados Juan Bautista Heredia y Marjorie Armas, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 36.446 y 58.582, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del 2007, la parte actora, solicitó se declarara la confesión en el presente juicio y seguidamente, solicitó cómputo por secretaría.
Al folio 33 del expediente, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, el juez a quo Rafael Alberto Requena Coronil, fundamentada en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual aparece declarada con lugar por este Tribunal en fecha 06 de diciembre del 2007.
Consta la continuación de la causa por ante el juzgado a quo y seguidamente, procedió a dar contestación a la parte demandada, en fecha 06 de febrero del 2008.
Vencido el lapso de la contestación de la demanda, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes y consta de autos su debida admisión.
A continuación, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 05 de marzo del 2008, el Juzgado de la causa, declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana Amelia Del Rosario Giangreco, y condenó en costas a la parte demandada.
Consta haber apelado de esta decisión, la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2008, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado. Consta de autos, haberse recibido el expediente por ante este Juzgado y haberse abierto una nueva pieza del expediente.
Seguidamente, la parte demandada, a través de apoderado promovió pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las cuales aparecen admitidas por auto de este Juzgado de fecha 1° de abril del presente año 2.008.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual, previamente observa:

II
Pretende la accionante la entrega del inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la calle Farriar N° 14, quinta Virgen de la Caridad, en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera. Norte: parcela R.A. Sur: Calle Farriar. Este: Calle Farriar y Oeste: Parcela R.Q.1 y R.Q.2, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 25 de agosto del 2004, bajo el N° 24, folios 96 al 98, protocolo primero, tomo 4°, tercer trimestre del 2004, fundamentándose en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, en razón que el que habita le está siendo requerido por la propietaria-arrendadora, manifestando que el contrato que dio origen al vínculo arrendaticio, era verbal y personal con el ciudadano: JOSÉ MARIA ARIAS CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.658.523, quien asistido legalmente, dio contestación a la demanda, admitiendo que efectivamente tiene la cualidad de arrendatario del inmueble antes descrito, pero que el contrato no es verbal sino escrito, negando que la accionante en forma reiterada le ha solicitado el inmueble arrendado, que no ha recibido comunicación o telegrama de parte de escrito jurídico alguno. Que el inmueble no queda del lado derecho sino del lado izquierdo, pero admite que queda en la subida de la calle Farriar. Que cumple con las obligaciones contractuales, tales como el pago de los servicios del inmueble y los cánones de arrendamiento, que por ello es beneficiario de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el 40 eiusdem. Y solicitó finalmente: “ que el presente escrito de contestación de Demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la Sentencia Definitiva…”.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho alegadas, y bajo estas normas se analizaran las pruebas promovidas.
Con respecto al capitulo I del escrito de pruebas de la parte actora, que corre inserto a los folios 58,59 y 60, se desecha el mismo, habida cuenta que el mérito favorable de los autos no constituye prueba por si misma, así lo ha establecido la jurisprudencia patria, y la necesidad invocada debe probarla. Así se decide.- En cuanto al capitulo II, se desecha el instrumento promovido pues de su texto no se infiere que se le haya requerido por ese medio la entrega del inmueble al demandado, y siendo impugnada su remisión debió promoverse a través de la prueba de informes tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Con respecto al capitulo III, se aprecia el documento en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y además por ser un hecho convenido por las partes y no estar en discusión la propiedad del inmueble en referencia, y así se decide. En cuanto al capitulo IV que se refiere al documento privado que corre inserto al folio 09 suscrito por la ciudadana Maria Antonieta Lingg de Mangiafico, con cédula de identidad N° 2.218.530, reconocido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de Febrero de 2.008,( folio 202). se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.- Con respecto al capitulo V, se aprecian y valoran los documentos promovidos, actas de nacimiento que corren insertas a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Habiendo promovido la parte actora, la prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle Mario Briceño Iragorry, edificio El Rincón, tercer piso, N° 4, San Juan de los Morros estado Guárico, esta no fue evacuada.-
De las análisis probatorio anterior, quedó demostrado que la parte actora es propietaria y arrendadora a tiempo indeterminado del inmueble objeto del presente juicio, que es madre de Gramelis Kristinay Serko Antonio.-
De las pruebas de la parte demandada. Con respecto al capitulo Primero, se desecha el mismo en razón que el mérito favorable de los autos no es medio probatorio, y así se decide.- Con respecto al capitulo segundo, el promovente invoca una norma de derecho e impugna los documentos allí señalados lo cual no constituye prueba alguna, por lo cual se desecha. De capitulo tercero: Admitida por el a-quo, no se llevó a cabo la citación de demandante, por lo que no se aprecia la misma y no consta para el momento de su promoción, vale decir, la consignación de la copia requerida por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la copia de la nota notarial. En cuanto al capitulo cuarto; la inspección promovida no fue evacuada, por lo que no se aprecia. En cuanto al capitulo Quinto se aprecian las documentales promovidas conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide. El capitulo sexto se desecha por no ser un medio probatorio.-
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Marzo de 2.008, se fijó por auto de fecha 18 de marzo de 2008, el décimo día despacho para decidir. El treinta y uno (31) de marzo de 2.008, la parte apelante, consignó en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo pruebas, y al capitulo primero; promovió el mérito favorable de los autos, que este Juzgador desecha en virtud de que no es prueba alguna, tal como lo establece la jurisprudencia patria y aunado a esto no son de las pruebas señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- En cuanto al capitulo segundo, se observa que consignó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 14 de junio de 1.996, que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide. En cuanto al capítulo tercero; este merece especial atención toda vez, que de los autos se desprende que habiendo admitido la prueba de posiciones juradas el día 1° de Abril de 2008, en fecha cuatro (04) de Abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal ( ver folio 14 de las segunda pieza) hizo constar que la demandante de marras se negó a firmar la referida boleta de citación, y fue en el día de hoy, siete (07) de Abril de 2008, a las 12:30 P.M., solicitó ante la secretaría de este despacho se cumpliera con lo pactado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, momento en que quien juzga se encuentra elaborando la presente decisión, por ello considera quien decide que tal actividad es extemporánea, dada la especialidad del procedimiento, porque si bien es cierto que la prueba promovida es legal a tenor del artículo 520 eiusdem, tambien es cierto que el décimo día es para dictar sentencia, lo que hace imposible la providencia solicitada a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abstiene quien juzga a providenciarla, para lo cual se fundamenta en la sentencia cuyo extracto se transcribe de seguidas:

En tal sentido, debe esta Sala analizar el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar si en el presente caso resultó vulnerado derecho constitucional alguno. Al efecto, dispone la referida norma:

“En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”.

En atención a la referida disposición, se observa en primer lugar que a diferencia de lo expuesto por el tercero interesado en el amparo constitucional, el tiempo de decisión establecido en la citada norma no constituye un lapso procesal, dentro del cual puede el Juzgador dictar la sentencia de segunda instancia, sino que por el contrario, éste es un término procesal, en el cual el Juzgador no puede dictar la sentencia o efectuar la actuación procesal que tenga que llevar a cabo, sino en el día indicado para ello, es decir, en el presente caso, el décimo (10°) día posterior a la recepción de la causa.

Asimismo, debe esta Sala advertir que a los efectos de determinar la forma de computar el término procesal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue anulado parcialmente por esta Sala mediante sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: “José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque”), quedando la redacción del referido artículo de la siguiente forma:

“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

Ahora bien, debe destacarse que la Sala mediante decisión N° 319, contentiva de la aclaratoria publicada en fecha 9 de marzo de 2001, dispuso lo siguiente en cuanto a la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:

“(...) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem...”. (Resaltado de la Sala)

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se advierte que se computarán los lapsos procesales, dependiendo de la naturaleza del acto procesal a realizar, por tanto, en aquellos casos en que de alguna manera se involucre o afecte el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, deben ser computados por días en que el tribunal despache, y los lapsos o términos para sentenciar a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, deben ser computados por días calendarios consecutivos.

En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).

En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem.

Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra (Vid. Sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001).


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
De todo lo anteriormente expuesto se deduce y así quedó demostrado; que existe una relación arrendaticia sobre el inmueble antes identificado, que ambas partes son los contratantes, que el contrato inicial fue contraído bajo la forma escrita y a tiempo determinado, que al seguir ocupando el inmueble el arrendatario, este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, requisito este que exige la normativa especial que rige la materia. Quedo demostrada la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble de su propiedad, por lo que la presente acción ha de prosperar y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José María Arias Chacin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.658.523 y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2.008, en el juicio intentado en su contra por la ciudadana por la ciudadana Amelia Del Rosario Giangreco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.355. Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por esta contra aquel. Se le concede al demandado un plazo de seis meses para la entrega del inmueble, contados a partir de la presente fecha.- Se confirma la sentencia apelada.-
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por ser confirmada la sentencia apelada.-
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP
Exp N° 6.757-07