REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 6738-08
MOTIVO: resolución de contrato de venta con reserva de dominio
PARTE ACTORA: RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUBÉN ALBISINI MICHELANGELLI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CLARET TROCONIS. Inpreabogado N° 107.485.
La parte demandada no designó abogado.-
I
Por libelo presentado en fecha 26 de Febrero del año 2.008, presentado por la Abogada ANA CLARET TROCONIS, Inpreabogado N° 107.904, procediendo como apoderada judicial de la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.926.167 y de este domicilio, mediante el cual demandó por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano: JOSÉ RUBÉN ALBASINI MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.619 y de este domicilio.
Alega la demandante que su representada es cesionaria del contrato de venta con reserva de dominio N° 619-089-462, que anexó marcado B, ala libelo de demanda, de fecha cierta 09 de septiembre de 2005, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 91234, y el deudor es el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBASINI MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.619, que tiene por objeto un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Chasis, año 2005, Placas 93TABI, modelo C3500, utilitario, serial motor 65V34310, serial carrocería 8ZCJC34R65V342310, color blanco. Que el precio de la cesión es de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.19.997,235) que las referida cesión fue aceptada por el demandado de autos. Que desde la celebración del contrato (27-06.2007), el obligado no ha pagado las cuotas que le correspondía en la fecha de su vencimiento, es por ello que demandada al ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBASINI MICHELANGELLI, supra identificado, para que este tribunal declare RESCINDIDO a su favor el contrato de marras, pidiendo además que se condene al demandado a pagar las sumas que se indican en CAPITULO IV, DEL PETITORIO, folio cinco (05) del escrito libelar, Solicitando que se le acordaran un cúmulo de medidas, y este Tribunal por auto separado le exigió fianza a tal fin lo cual no fue ofrecida y por ende constituida hasta la presente fecha.-
Del folio 07 al folio 24, rielan los recaudos acompañados con la acción. Admitida la demanda, se acordó la citación del accionado. Consta seguidamente, la citación personal del demandado, en fecha 13 de marzo de 2.008, sin que este compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.-
Vencido el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, como tampoco lo hizo la parte actora.- Y siendo esta la oportunidad para el decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Establece la doctrina y la jurisprudencia lo siguiente:
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
Aplicable al presente caso la jurisprudencia en referencia, es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera durante el iter procesal al afecto, solo faltaría determinar si la demanda no es contraria a derecho.
Revisados los anexos del libelo demanda, se tienen por ciertas las obligaciones allí señaladas, y la suscripción de los contratos mencionados, a saber; Contrato de venta con reserva de dominio y contrato de préstamo, así como el contrato de cesión de crédito en que también se fundamenta la acción. Ahora bien, en virtud de estar llenos lo extremos del artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, habiendo encontrado quien suscribe que la acción no es contraria a derecho, se declara confeso al demandado, en consecuencia por su efecto de declara RESUELTO el contrato DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito en fecha 09 de septiembre de 2005, y de conformidad con lo establecido en el contrato de marras y el artículo 14 de la especial ley que rige esta materia, las cuotas pagadas quedan a beneficio del vendedor demandante cesionario.- Por ello ha prosperado parcialmente la acción intentada.-
III
Por todas la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.926.167 contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBASINI MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.619, y de este domicilio, en consecuencia y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de ventas con reserva de dominio, quedan a favor de la accionante la cuotas pagadas por concepto de daños y perjuicios ocasionados y se condena al demandado a entregar de forma inmediata a la demandante el vehículo objeto del contrato cuya resolución se demandado, En virtud de que el demandado contrajo una obligación por el monto de bolívares quince millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y seis (Bs.15.265.396,oo) para el momento de la cesión del contrato con reserva de dominio, cuya pago también se reclama, con sus accesorios, se condena a este al pago de dicha suma, mas un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,oo) por concepto de honorarios profesionales, por efecto de repetición, mas la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs. F.300,oo) por concepto de gastos de autenticación del documento de cesión.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos indexados desde el momento de la suscripción del contrato de cesión de crédito hasta la presente fecha y el cálculo de los interese convenidos y moratorios hasta la presente fecha.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencido totalmente la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO de San Juan de los Morros, a los OCHO (08) días del mes de Abril de 2008.- l97 y 148.-
El Juez,


Abg. Santiago Restrepo Pérez.-

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3: 15 p.m.-

La Secretaria,


S.A.R.P.
Exp. N° 6738-08