REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000563
ASUNTO : JP11-P-2006-000563


Vista la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra los ciudadanos ARGELIA ANTONIA CONTRERAS DE STICCA, venezolana, natural de El Tigre estado Anzoátegui, nacida e fecha 16-12-1956, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Urb. Villa Africana, Alameda Country Club, casa N° 14, Puerto Ordaz estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.938.405 y JAVIER JOSÉ SALAZAR CARRILLO, venezolano, natural de san Juan de Los Morros Estado Guarico, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Maria Carrillo e Yriadys Salazar, residenciado en La Morera barrio Los Aguacates, calle Andrés Bello N° 11, San Juan de Los Morros estado Guarico, teléfono 04145439364, en donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional, Abg. JOSÉ RIVERO, solicitó al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que este Tribunal observa para decidir:

Se aprecia de las actas procesales que se inicia la presente investigación en fecha 20 de Febrero del año 2006, motivado a que el ciudadano Guardia Nacional, DIONICIO RAMÓN PÉREZ LEAL, en su carácter de comandante del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional de Venezuela, por medio del oficio N° CO-CR6-0652, hace del conocimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, que como resultado de las labores de inteligencia realizadas por funcionarios adscritos a esa Unidad a su mando, se obtuvo información sobre el funcionamiento clandestino de una sala de máquinas traganíqueles, ruleta de casino eléctricas y mesas de carta las cuales pueden apreciarse en las fotografías tomadas en el interior del referido local, las cuales remite anexa, así mismo refiere que obtuvo información, que en el aludido establecimiento se realizan juegos de invite y azar, con fines de lucro sin la respectiva licencia de instalación y funcionamiento exigidas por la ley para el Control de los Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 27, y 54 de la Referida Ley, presumiéndose la comisión de un hecho punible, establecido en el artículo 54 de la ley in comento.
“…En fecha 02 de Marzo del año 2006, se constituyó una comisión encabezada por el Capitán VICTOR JIMÉNES HERNÁNDEZ …. en el establecimiento “TASCA RESTAURANTE BODEGÓN DE LA CASTAÑUELA”, estando presentes en el referido establecimiento los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, NATIMAR JESUS VILLAVICENCIO PRIETO y el ciudadano JAVIER JOSÉ CARRILLO, trabajador y encargado del referido establecimiento, y siendo atendidos por el mencionado encargado a quien se le hizo entrega de la orden de inspección y registro de fecha 24 de febrero del 2006 emanada del Juzgado N° 04 de Control de esta Extensión Judicial, procedió la comisión a realizar un recorrido por el inmueble, ubicando diez (10) máquinas traganíqueles, dos (2) ruletas electrónicas, una (1) mes eco ruleta manual y dos (2) mesas de paño par jugar pocker; … seguidamente la comisión actuante le requirió la licencia de funcionamiento, manifestando el prenombrado ciudadano quien expuso no poseía licencia de instalación ni de funcionamiento otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consignándole a la referida comisión copias fotostáticas de los documentos … de la empresa INVERSIONES WINER”S C.A. … y se detuvo en flagrancia al ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR CARRILLO. ….Así mismo se desprende de la Investigación que el responsable del aludido local era el ciudadano STICCA SMARRELLI ANTONIO PABLO, como Vice –Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINER”S C.A. … tal como consta en el Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano STICCA SMARRELLI ANTONIO PABLO, en su carácter de vicepresidente de la empresa INVERSIONES WINER”S C.A., el cual fue autenticado en fecha 26 de Agosto del 2005, … por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, ya que el referido ciudadano utilizaba la cuenta bancaria de la ciudadana ARGELIA CONTRERAS DE SSTICA, para depositar el producto de dicha actividad en la cuenta corriente del banco Caribe C.A. … y de las investigaciones se evidencia que la ciudadana CONTRERAS DE STICCA ARGELIA ANTONIA, no realizó ningún acto de comercio ilegal ni tuvo participación como presidente de la referida sociedad mercantil en el manejo de la actividad regulada por la ley. Expuso los fundamentos en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor plasmado en el escrito acusatorio que cursa a los folios 04 al 25 de la pieza N° 02 del asunto, solicitó al Tribunal que se admitiera totalmente la acusación presentada en contra del imputado de autos, las pruebas ofrecidas y se ordenase la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito antes acusado. - (Ver folios 26 al 36 pieza N° 02).-

Se realizaron las diligencias propias de la investigación, se tomaron las entrevistas pertinentes y el Ministerio Público, en su escrito de solicitud expuso: “…Del análisis de cada uno de los elementos que cursan en las actuaciones, se ha llegado a la conclusión que el hecho investigado a pesar que constituye un hecho contrario a la norma que regula lo concerniente a la instalación, funcionamiento y operación de casinos, salas de bingo y Máquinas Traganíqueles, por parte de lo representantes de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES WINER”S” C.A., no es menos cierto, que dicha actividad no se le puede atribuir a los Imputados, ya que su conducta no encuadra dentro de las exigencias de la norma especial, por lo que consideramos procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa, seguida en su contra , ya que los hechos investigados fueron atribuidos al ciudadano ANTONIO PABLO STICCA SMARRELLI, quien efectivamente incurrió en la instalación y funcionamiento de la empresa “INVERSIONES WINER”S” C.A.,…. Mal podrían atribuírsele a los ciudadanos JAVIER JOSÉ SALAZAR y ARGELIA CONTRERA de STICCA, cuando del resultado de la investigación no se pudo establecer que los referidos ciudadanos hayan participado en alguno de los supuestos contenidos en la norma especial. ”

Claramente este decisor, luego de realizar una minuciosa revisión de todas y cada una de las actas procesales, puede colegir perfectamente que la actuación del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR CARRILLO, en el juego de las actas procesales éste sólo participó como empleado de la sociedad Mercantil “INVERSIONES WINER”S” C.A., (encargado), es decir existía por vía contractual una relación bajo las normas del ámbito laboral lo que a tenor del pedimento fiscal, queda excluido del alcance de las normas de La Ley Para El Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su conducta estaba enmarcada en dirigir la empresa por mandato de sus propietarios y por ello recibía una remuneración y existía una subordinación laboral; en relación con la ciudadana ARGELIA CONTRERA de STICCA, el hecho de que sea la cónyuge del Imputado que fue acusado por la vindicta pública en la presente causa, no la hace merecedora de las sanciones que consagra la ley, efectivamente se puede apreciar que aun cuando ésta aparece como presidente de la empresa “INVERSIONES WINER”S” C.A., los elementos de convicción de responsabilidad penal no la señalan directamente como autora o copartícipe de hecho investigado, en razón de ello y por tales circunstancias lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a estos imputados, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los mismos. Así se decide.-

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos ARGELIA ANTONIA CONTRERAS DE STICCA, venezolana, natural de El Tigre estado Anzoátegui, nacida e fecha 16-12-1956, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Urb. Villa Africana, Alameda Country Club, casa N° 14, Puerto Ordaz estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.938.405 y JAVIER JOSÉ SALAZAR CARRILLO, venezolano, natural de san Juan de Los Morros Estado Guarico, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Maria Carrillo e Yriadys Salazar, residenciado en La Morera barrio Los Aguacates, calle Andrés Bello N° 11, San Juan de Los Morros estado Guarico, teléfono 04145439364 y titular de la Cédula de Identidad N° 14.643.122, por la presunta comisión del delito de PATROCINIO, FACILITACIÓN Y OPERACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE SALA DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio de la Administración Pública Venezolana, por cuanto el Hecho Objeto del Proceso no puede atribuírsele a los imputados de marras, todo de conformidad artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Abogado RICHARD EUDES PALMA MARTÍNEZ, defensa del imputado JAVIER JOSÉ SALAS CARRILLO y de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese INMEDIATO de las medidas impuestas al referido ciudadano en fecha 04 de Marzo del año 2006, y se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que registren el cese de las presentaciones Impuestas, así mismo se acuerda el cese de la CAUCIÓN ECONÓMICA impuesta al mencionado ciudadano, por tanto se acuerda la devolución de la fianza que fue otorgada en fecha 06-03-2006 conforme al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal para ello se acuerda la devolución de la Libreta de Ahorros indicativa de la Cuenta Ahorro N° 0007-0080-18-0010001557 de BANFOANDES Sucursal Calabozo, la cual fue aperturada con la cantidad de Bs. 1.008.000,oo (Bs.F. 1008,oo) con los frutos que se hayan generado, en razón de ello se ordena librar oficio a la mencionada Institución bancaria, haciéndoles del conocimiento que el ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR CARRILLO, venezolano, natural de san Juan de Los Morros Estado Guarico, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Maria Carrillo e Yriadys Salazar, residenciado en La Morera barrio Los Aguacates, calle Andrés Bello N° 11, San Juan de Los Morros estado Guarico, teléfono 04145439364 y titular de la Cédula de Identidad N° 14.643.122, puede movilizar a partir de la presente fecha la identificada cuenta de ahorros, por cuanto este Tribunal ordenó el cese de la Caución Económica, participada a esa Entidad Bancaria Mediante Oficio N° 1364-06 de fecha 06-03-2006. Líbrese Oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 01. (T)


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.- LA SECRETARIA