REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000615
ASUNTO : JP11-P-2008-000615
Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano JUAN MANUEL HIDALGO PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° 21.280.896, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad Venezolana; solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.
Indica la representación Fiscal que el ciudadano, JUAN MANUEL HIDALGO PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° 21.280.896, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 08 de Abril del año 2008, a las 3:25 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, Sargento Segundo Eliomar Rojas, y el agente Giovanni García, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Guamachito, cuando avistaron a un ciudadano que caminaba en sentido contrario a la comisión y quien al notar la comisión trató de evadir la misma, ocultándose en un terreno que se encuentra abandonado y enmontado, por lo que lo interceptaron dándole la voz de alto, lo detuvieron y le realizaron una inspección de personas…, incautándole en el bolsillo delantero derecho de la Bermuda que vestía para ese momento, seis (06) bolsitas pequeñas de papel plástico de colores blanco y azul, las cuales estaban amarradas en su parte superior con un hilo de color blanco y en el interior de los mismo se encontraba un pasta de color marrón … procediendo a su aprehensión, se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la sede del comando policial de inmediato a la orden del Ministerio Público. Expuso así mismo que la sustancia incautada fue sometida al análisis de rigor (experticia química de certeza) resultando ser COCAINA CLORHIDRATO, aunado al examen toxicológico que arrojó que el mismo es consumidor de la sustancia decomisada, que permiten estimar que el ciudadano es participe de la comisión del delito imputado.
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del derecho que lo asiste de conformidad a los y 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de la calificación Jurídica y de la Imputación realizada en la sala por la vindicta pública, también fue impuesto de los medios alternativos aplicables en el presente caso, así como que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción ni de apremio y que la misma puede servir de base para su defensa y se identificó como JUAN MANUEL HIDALGO PONCE, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 15 de junio de 1.985, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvia Ramones (v) y de José Luis Hidalgo (v), residenciado en Barrio Carutal calle principal vía las minas, Casa S/N de color rosado con varias matas de mango de jardin en frente, y además se encuentra al frente de la arrocera Altamirano y titular de la cédula de identidad N° V-21.280.896; e indicó que si iba a declarar, y expuso:
“yo me declaro culpable por que la droga era mía y como yo consumo drogas todos los días y estoy adicto a ella y cuando no la tengo vendo cualquier cosa ciruelas, mangos para comprar la droga, por que es un fastidio que me pasa que quiero consumir todos los días, Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del ministerio Público quien no formuló pregunta alguna. Seguidamente la defensa procedió a realizar las siguientes preguntas: “ 1. Hace cuanto tiempo consume droga? Contesto: hace más de 5 años. 2. Que tipo de droga consume? Contesto: Base. Es todo
La defensa, por su parte expuso al Tribunal que solicita el procedimiento ordinario a los fines que se prosiga con la investigación, así mismo solicitó se le dicte medida cautelar conforme al articulo 256 de las considere el tribunal en el presente caso, y señala como fundamento de lo antes expuesto el estado de libertad y la excepcionabilidad de las medidas privativas de libertad conforme a los artículos 08 y 09 del COPP y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene la libertad de su defendido desde la sala de audiencia. Es todo.
Este Juzgado considera que el ciudadano JUAN MANUEL HIDALGO PONCE, titular de la cédula de identidad N° V-21.280.896, fue Aprehendido de Manera Flagrante por los funcionarios de la policía de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, en el lugar de los hecho en fecha 08 de abril del año 2008, con evidencias que hacen presumir la comisión del delito endilgado en sala por el representante fiscal, como lo es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, como bien lo preceptúan los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando de lo expuesto por el declarante, fue responsabilizarse por el hecho.
Asimismo se aprecia de las actas que conforman la presente investigación, que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, existen fundados elementos de convicción, como es el acta policial, (folio 3 vuelto,) notificación de los derechos del imputado, (folio 4), acta de entrevista realizada a los funcionarios que practicaron la aprehensión (folios 6,7 y 8), Acta de Investigación Penal (folio 13 y Vto.) Inspección Técnica N° 495 (folio 16), Experticia N° 9700-065-084 (folio 18), Experticia Médico Legal N° 9700-150-420 (folio 20), y Experticia Química y Toxicológica en hoja FAX (folios 24 al 28) y estando llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° y no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, Proporcionalidad del daño causado, considero procedente la solicitud y acordar una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse cada Quince (15) por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, donde deberá recibir orientación en relación al consumo de drogas, imponiéndosele al mismo la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 ejusdem. Se decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, para que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad del imputado y el mismo ejerza su derecho a la defensa y demás derechos consagrados en nuestra Carta Fundamenta y demás ordenamiento jurídico vigente en la República.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acordó la Aprehensión de Manera Flagrante del ciudadano JUAN MANUEL HIDALGO PONCE, titular de la cédula de identidad N° V-21.280.896, todo de conformidad a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aplicación de una medida menos gravosa como es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JUAN MANUEL HIDALGO PONCE, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 15 de junio de 1.985, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvia Ramones (v) y de José Luis Hidalgo (v), residenciado en Barrio Carutal calle principal vía las minas, Casa S/N de color rosado con varias matas de mango de jardin en frente, y además se encuentra al frente de la arrocera Altamirano y titular de la cédula de identidad N° V-21.280.896, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad Venezolana; todo ello de acuerdo a los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impuso del efecto establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se ejecutó desde la misma sala. Se acordó que la presente investigación se ventile por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes están debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad. Publíquese .Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL. (T)
LA SECRETARIA.-
ABOG. LUIS ALBERTO PINO