REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000561
ASUNTO : JP11-P-2008-000561


Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ÁLVAREZ, Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como víctimas: YOVANNY RAFAEL DE MATTEIS, NORVIS CRITINA PÉREZ DE PÉREZ, y ELVIA ELVIRA REYES DE SOFFIATURO; de conformidad con lo establecido con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa para decidir:

Se aprecia de las actas que se inicia la presente investigación en fecha 22-05-2004, en virtud deL Acta Policial levantada por el funcionario Salvador Vegas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.791.158, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transito Terrestre U.E.V.T.T N° 43 Guárico con sede en Calabozo, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en la parte alta de la Represa Sector Antena Radio Los Llanos, donde ocurrió el fallecimiento del conductor del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, placas: DBJ-64 T, del año 2000, ciudadana ELVIA ELVIRA REYES DE SOFFIATURO, y resultaron lesionados los ciudadanos YOVANNY RAFAEL DE MATTEIS, NORVIS CRITINA PÉREZ DE PÉREZ, conforme se desprende de las actas policiales levantadas al efecto, parcialmente transcritas por el representante fiscal.-

En virtud del análisis de las actas procesales y de lo demostrado, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la comisión de delito alguno, más cuando de las declaraciones dadas por los testigos sobrevivientes ciudadanos YOVANNY RAFAEL DE MATTEIS, NORVIS CRITINA PÉREZ DE PÉREZ, el accidente ocurrió por cuanto se explotó un caucho al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, placas: DBJ-64T, del año 2000, el cual era conducido por quien hoy se encuentra fallecida; por tales circunstancias lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico, como bien lo ha planteado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito que riela a los folios 40 y 41 de las actuaciones. Así se establece

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como víctimas: YOVANNY RAFAEL DE MATTEIS, NORVIS CRITINA PÉREZ DE PÉREZ, y ELVIA ELVIRA REYES DE SOFFIATURO (occisa), titulares de las Cédulas de Identidad Números: 17.373.690, 10.265.328 y 3.770.066, respectivamente, por cuanto el Hecho Objeto del Proceso es atípico, de conformidad artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 01. (T)

EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-