REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000463
ASUNTO : JP11-P-2008-000463
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación mediante procedimiento de Flagrancia realizado en fecha 03 de Abril del año 2003, por los funcionarios INSPECTOR PEDRO RODRÍGUEZ, y EL AGENTE JORGE MORENO, adscrito a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, realizado en el Barrio Veritas, donde fue aprehendido el ciudadano RAMÓN ERNESTO CONCEPCIÓN ANCHETA, indocumentado; a quien en fecha 06 de abril del año 2003, este Juzgado le decretó al Libertad Plena y fueron anuladas las actuaciones policiales, conforme lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Ver folios1-3, 14 y 15 del Expediente).-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece una MULTA DE MIL A DOS MIL BOLÍVARES O ARESTO, Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de UN (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 03 de abril del año 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como Imputado RAMÓN ERNESTO CONCEPCIÓN ANCHETA, venezolano, de 20 años, soltero, de ocupación indefinida, indocumentado, residenciado en el Barrio Veritas, casa N° 45, calle 09 entre carreras 23 y 24 de esta ciudad; por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 01 (T)
La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-