REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000494
ASUNTO : JP11-P-2008-000494


Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación denuncia común presentada en fecha 04 de enero del año 2002, por parte del ciudadano GUIRE SANOJA JULIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.346.216, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, quien expuso: “Vengo a denunciar que en fecha 29-07-2000, le hice entrega al ciudadano FRANCISCO SULBARAN, de un perco, tres puertas, de material inoxidable, color cromado, no recuerdo la marca, con la finalidad de que el mismo prestara un servicios de almacenamiento de alimentos carne pescado… y quedamos en que me lo devolvería una vez concluida las elecciones, pero resulta ser que esta persona a decidido apropiarse del perco…” (Folio 01del Expediente).-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de de 03 meses a 02 años, siendo el término medio de la pena a imponer de uno (1) año y tres meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de cinco (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 04 de enero de 2.002 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima GUIRE SANOJA JULIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.346.216, y como Imputado FRANCISCO JAVIER SULBARAN, (sin identificación), por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control N° 01 (T)

La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-