REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000542
ASUNTO : JP11-P-2008-000542


Visto el escrito presentado por la Abogada ROMENIA ELENA RINCÓN ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación mediante DENUNCIA DE FECHA 24-06-2001, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Calabozo, por parte de la ciudadana RUEDA ROMERO YOLANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.140.678, quien expuso: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre FLORES RUEDA MARÍA ALEJNDRA, se encuentra desaparecida desde el jueves 21-06-2001, a las 12.00 horas de la noche…” (Ver folio 1 del Expediente).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 Primer Aparte del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece una pena de Prisión de seis (6) meses a dos (2) años, , cuyo termino medio es de quince (15) meses, es decir un (1) año y tres (3) meses, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 24 de Junio del 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 Primer Aparte del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como Víctima FLORES RUEDA MARÍA LEJANDRA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.908.770 y como Imputado Persona Desconocida; por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control N° 01 (T)

La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-