REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000554
ASUNTO : JP11-P-2008-000554


Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 26-10-1.999, por denuncia interpuesta ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, por parte del ciudadano SARMIENTO HERRERA JUAN RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.689.745, Quien expuso: “Comparezco por ate este despacho con la finalidad de denunciar que cuando iba transitando con mi vehículo Marca Ford, Modelo F-150, placas: 973-ACE, de Color Rojo, … por la vía de lecherito, y cuando frené para pasar un hueco, dos sujetos me interceptaron, montándose en mi vehículo, portando cuchillos y machetes … empezaron a registrar el vehículo …y se llevaron todo…” (Folio 01 y 02 del Expediente)







FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el organismo instructor se desprende la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de presidio de 8 a 16 años, siendo el término medio de la pena a imponer doce (12) año de presidio. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Diez (10) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 2° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, evidentemente no está prescrita como lo alega el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que no han transcurrido diez (10) años, desde la consumación del hecho. No obstante puede observar este Tribunal, que desde la fecha en que ocurrió los hechos hasta el día de hoy, no se han podido ubicar e identificar a los autores del hecho, y por el transcurso del tiempo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con las actas que cursan en el presente asunto, no hay bases suficientes para el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como Víctima SARMIENTO HERRERA JUAN RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.689.745, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con las actas que cursan en el presente asunto, no hay bases suficientes para el enjuiciamiento de persona alguna, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control N° 01 (T)

La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-