REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002118
ASUNTO : JP11-P-2007-002118

Examinadas las actas procesales que conforman la presente investigación, donde se evidencia que en fecha, 10 de Octubre del Año 2.007, el ciudadano MANUEL RAMÓN RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.399.104, solicitó por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, “la entrega de un vehículo de su propiedad, con la siguientes características: MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, PLACAS: XTT790, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 4H69ENV357443, SERIAL MOTOR: ENV357443, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, y consigna la documentación que le acredita como propietario. Motivo el presente hecho de que el mencionado vehículo le fue retenido por mandato expreso de la misma fiscalía a los fines de evacuar unas pruebas por una investigación que se lleva a cabo por unos de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

En vista de la solicitud formulada ante este Juzgado, se fija audiencia para decidir la misma, de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la notificación de las partes.



En fecha 15-11-2007, se constituye el Tribunal con la presencia del solicitante y su abogado asistente Miguel Ledón, y el acto es diferido por cuanto no compareció el Ministerio Público, quien mediante oficio N° 2363 de fecha 12-11-2007, solicitó el diferimiento si justificación alguna.-

En fecha 04-12-2007, se constituye nuevamente el Tribunal con la presencia del solicitante su abogado Miguel Ledón, y el acto es diferido por cuanto no compareció el Ministerio Público estando debidamente notificado, se fijó nuevo acto y se ordenó notificar al Ministerio Público, no se presentó justificación de la incomparecencia.-

En fecha 08-02-2008, se constituye el Tribunal con la presencia del solicitante su abogado Miguel Ledón, y el acto es diferido por cuanto no compareció el Ministerio Público, quien mediante oficio N° 0144 de fecha 07-02-2008, indicó los motivos por los cuales no comparecería al acto, se fijó nuevo acto para el 15-04-2008.-

El día 15-04-2008, estando presentes el solicitante MANUEL RAMÓN RENGIFO, debidamente asistido de su abogado de confianza MIGUEL MOLINA YÉPEZ; se dejó constancia de la incomparecencia injustificada del Ministerio Público, y se le cedió la palabra al solicitante Manuel Ramón Rengifo, quien se la cedió a su Abogado, y hace una exposición de los hechos relacionados con el presente acto, solicitó al Tribunal para su asistido la entrega de dicho vehículo de manera plena explicando estos pedimentos. En este acto el exponente presentó al Tribunal la documentación original para su vista y devolución.

El Tribual observando las reiteradas incomparecencias del Ministerio Público, de las cuales dos de ellas no fueron justificadas y a los fines de no retardar aun más la decisión referente al pedimento de entrega del vehículo que hiciera ante esta Instancia el ciudadano MANUEL RAMÓN RENGIFO, a quien este Juzgado debe dar respuesta oportuna y sin dilaciones indebidas y viendo que los actos no se realizaron por la incomparecencia del Ministerio Público, decide oír el pedimento y pronunciarse en relación a la solicitud, todo conforme los artículos 26, 51 y 257 del Texto Fundamental.-

Efectivamente consta en las actas procesales que el vehículo objeto de la presente investigación, le fue retenido al solicitante en fecha 12 de Septiembre del año 2007, por consignación voluntaria que él mismo realizó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, por cuanto en el asunto H-652-219, se le realizaba investigación por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres.-

En fecha 12 de Septiembre del año 2007, se le hace al vehículo una Experticia de Reconocimiento, cuya dictamen pericial por el departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, levantada por el Experto Renny Mejías, arrojó:

01.- LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL VEHÍCULO EN ESTUDIO SE ENCUENTRA DESINCORPORADA.-
02.- EL SERIAL DEL MOTOR DEL VEHÍCULO EN ESTUDIO ES ORIGINAL.-
03.- EL SERIAL OCULTO (FCO) SE ENCUENTRA ORIGINAL.

Consta a los folios 72 y 73 del presente asunto, auto y boleta de notificación de fecha 10 de Octubre del 2007, emanados de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, dirigido al ciudadano MANUEL RAMÓN RENGIFO, mediante el cual se le niega la entrega del vehículo solicitado.

Se aprecia de las actas de la presente investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que dan veracidad de los hechos en relación a la solicitud del vehículo, realizada por el ciudadano MANUEL RAMÓN RENGIFO, y según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Juzgado, considera que el propietario del vehículo es el ciudadano MANUEL RAMÓN RENGIFO, ello motivado a la documentación consignada y en especial al documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha 09 de agosto del año 2004, donde éste lo compra al ciudadano JOSÉ RUIZ MATÍN, a quien le pertenecía Según Certificado de Registro de Vehículo N° 23321314 de fecha 07 de Mayo del 2004; según la documentación que ha constatado este decisor; por otra parte se observa que el motivo de la retención del vehículo es por cuanto el mismo presentó la
LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL VEHÍCULO DESINCORPORADA, conforme lo expresa la Experticia de Reconocimiento N° 188 de fecha 12 de Septiembre del 2007; y como quiera que el propietario del vehículo en el acto de la audiencia manifestó que es su único medio de trabajo y transporte, lo procedente y ajustado a derecho es hacerle la entrega del vehículo MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, PLACAS: XTT790, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 4H69ENV357443, SERIAL MOTOR: ENV357443, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, En Depósito.-

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


“(…) Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)




Por su parte el artículo 312 ejusdem, establece:

“(…) Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición por cualquier medio y previo avalúo (…)”.

Quien aquí decide no tiene confusión de índole alguna respecto a quien solicita y acredita ser su propietario, el cual le fue retenido y ahora esta siendo privado de su uso, goce y disfrute, el cual es propietario frente a las autoridades y ante terceros, pues aparece como titular de ese bien mueble, para lo cual se ordena librar el oficio Correspondiente al Estacionamiento Luís Contreras de esta Ciudad, a los fines de que haga entrega del vehículo supra identificado, al solicitante MANUEL RAMÓ RENGIFO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : Acuerda LA ENTREGA del VEHÍCULO MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, PLACAS: XTT790, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 4H69ENV357443, SERIAL MOTOR: ENV357443, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, al ciudadano MANUEL RAMÓN RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.399.104, en calidad de Depósito y podrá ejercer la GUARDA Y CUSTODIA por ser el propietario, todo de conformidad a los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acordó librar los oficios correspondientes. Se acordó agregar copias certificadas de los folios 79, 80, 81, 106 y 107 de la causa JP11-P-2007-002669, cursante en el Juzgado Segundo de Juicio de esta Extensión, referentes a las Experticias y negativa realizada por el despacho Fiscal. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. En su oportunidad legal se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL (T)


ABG. LUIS ALBERTO PINO LA SECRETARIA