REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002686
ASUNTO : JP11-P-2007-002686


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando como Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos BERNALDO ANTONIO CABALLERO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.912.061 y de EDGAR OMAR PORRELLO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.405.236, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A lo que este Tribunal observa para decidir:

Se aprecia de las actas procesales que se inicia la presente investigación en fecha 08-12-2007, mediante Acta Policial levantada por los funcionarios de Poliguárico, Cabo Segundo César Moyetones, y el agente Ángel Barrios, quienes exponen que siendo las 11:30 horas de la noche, cuando se trasladaban por el Barrio Vicario 03 y avistaron a dos ciudadanos quienes se trasladaban a pie y al notar la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga, procediendo a la persecución de los mismos, dándole alcance a pocos metros, realizándoles una inspección de personas, no consiguiéndole ningún objeto de interés criminalísticos entre sus ropas ni adheridos a sus cuerpos, pero que al realizar la búsquedas en las adyacencias donde se encontraban estas personas, encontraron un arma de fuego tipo revolver, calibre 357 magnun, marca Smit- Wesson, serial cacha BHE-1306, serial tambor 272. Fueron identificados y detenidos. (Ver folio 01).-

En fecha 10-12-2007, fueron presentados a este Juzgado, quien mediante Resolución de la misma fecha, acordó Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y por tanto se Ordenó la LIBERTAD PLENA de los Imputado, motivado a que previa revisión realizada a las actas que integran el expediente traído por la Fiscalía actuante, y el Ministerio Público que es el titular de la Acción Penal, no estaba precalificando la comisión de hecho punible alguno, todo lo contrario solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos traídos hasta la sede este Tribunal; como quiera que la libertad de una persona debe ser respetada y protegida en todo estado y grado del procedimiento, como bien lo estatuye nuestra carta fundamental y así mismo fue recogido como principio fundamental por nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 10, este sentenciador consideró en razón a que no había precalificación de delito alguno, que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad plena de los ciudadanos BERNALDO ANTONIO CABALLERO DELGADO y EDGAR OMAR PORRELLO GONZALEZ, se fundamentó la decisión en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver folios 27 al 29).-

Se realizaron las diligencias propias de la investigación, se tomaron las entrevistas pertinentes, en consecuencia se examinó toda responsabilidad penal de los ciudadanos BERNALDO ANTONIO CABALLERO DELGADO y EDGAR OMAR PORRELLO GONZALEZ, y no se consiguió indicio de responsabilidad directa que conectar a los mismos con el delito objeto de la investigación; por tanto no hay elementos de convicción que demuestren que los Imputados hayan tenido participación en el hecho investigado, en razón de ello y por tales circunstancias lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos BERNALDO ANTONIO CABALLERO DELGADO, venezolano, de 28 años, Soltero, Albañil, hijo de Irene Delgado y de Juan Caballero, residenciado en el Barrio Vicario 03, carrera 01, entre calles 08 y 09, casa N° 18 de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.912.061 y de EDGAR OMAR PORRELLO GONZÁLEZ, venezolano, de 21 años, soltero, Albañil, hijo de Martina de Porrello, domiciliado en el Barrio Vicario 03, calle 08 entre carreras 3 y 4 casa Sin N° de esta ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad N° 18.405.236, por cuanto el Hecho Objeto del Proceso no puede atribuírsele a los imputados de conformidad artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 01. (T)


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.- LA SECRETARIA