REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001120
ASUNTO : JP11-P-2007-001120


Vista la celebración de la Audiencia Oral fijada por este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron las investigadas ciudadanas ZAIDA OROZCO, MARIA SULVARAN, YOLANDA SULVARAN y CARMEN DIAMOND, debidamente asistidas del defensor Público Abogado WILFREDO BARRIOS, y se constaba con la presencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Hurtado.-
Abierta la audiencia se impuso a los presentes y a las investigadas del Motivo de la Audiencia, del contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió la palabra a la defensa presente, en razón a que fue solicitada previamente antes de la Imputación a realizar por el ciudadano Fiscal, quien expuso: “La Defensa se opone a la imputación del Ministerio Público porque considera que es un acto que debe hacerse ante la Fiscalía del Ministerio Público, pudiendo solicitar las imputadas las diligencias que consideren pertinentes, ya que las personas a imputar se encuentra en libertad, ya que así lo ha establecido jurisprudencia N° 1188 de fecha 22-06-2007 del Máximo Tribunal de la República. La Defensa consideró que lo más ajustado a derecho es que el acto no se realice en esta oportunidad, sino que se realice en la Fiscalía del Ministerio Público. Y explicó al Tribunal razonadamente estas argumentaciones.-
Por su parte y en vista de la oposición efectuada por el defensor presente se le cedió la palabra al Ministerio Público, Abg. CARLOS HURTADO, quien expuso: “El acto inminentemente es un acto del Ministerio Público, pero que las ciudadanas deben comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando al tribunal que las mismas sean ampliamente identificadas dejando constancias de sus domicilios para poder ser citadas…”
El Tribunal, ejerciendo su función controladora y en resguardo al debido proceso a que se contrae el artículo 49 ordinal 1° Constitucional y siguiendo los lineamientos de e interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la decisión invocada en el acto por el defensor Público Abg. WILFREDO BARRIOS, N° 1188, de fecha 22-06-2007, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ,
“….Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara.
Razonadamente y bien planteado por el defensor, éste realiza su oposición con suficientes bases toda vez que emerge del acto mismo así como del contenido del artículo 130 del Texto Adjetivo Penal, que la Imputación de un ciudadano es un acto propio del Ministerio Público y como bien lo acentúa la norma señalada, debe realizarse en la sede del Ministerio Público y no por ante el Órgano Jusridiccional, éste sólo ocurre según la norma enunciada:
“Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.
Por tanto, el Tribunal estimó procedente la oposición formulada por el defensor de las Investigadas y acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de que se realice por ante ese despacho las Imputaciones indicadas a las ciudadanas ZAIDA OROZCO, MARIA SULVARAN, YOLANDA SULVARAN y CARMEN DIAMOND, plenamente identificadas en el acta de audiencia oral a solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.- LA SECRETARIA.-