REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001457
ASUNTO : JP11-S-2004-001457
Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 01 el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa donde aparece como Imputado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, y como víctima NAIBE YUDITH GARCÍA CAMPOS, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto Calificado), y a quien según el criterio del Fiscal, no puede atribuir la comisión de delito alguno, ya que de las investigaciones practicadas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y además, no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del investigado.
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia, cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud.-
DE LOS HECHOS
Expone el ciudadano Fiscal del Ministerio que en fecha 27 de Junio del año 2004, esa representación fiscal ordena el inicio de la presente investigación, signada con el N° 12-F5-559-04, con ocasión del Acta Policial suscrita por el funcionario de la Zona Policial N° 03, que entre otras cosas establece: “Se recibió llamada telefónica por parte de una persona que dijo llamarse ELISA DE COBO, quien informó que en la Urbanización Guárico Apure, calle el parque, estaba una persona introducida dentro del patio de la Residencia N° 03, y que ese ciudadano era u azote de ese sector, una vez recibida la llamada se constituyó una comisión en las unidades tipo moto (903 y 904), conducida por el distinguido Miguel Rojas… trasladándose inmediatamente al lugar indicado y al llegar al mismo observaron a una persona del sexo masculino con apariencia de indigente que saltaba por encima de una pared de una residencia, el mismo llevaba un rolo de tubo de cobre y al notar nuestra presencia salió corriendo tratando de darse a la fuga…se le dio el alcance al individuo, procediendo a realizarle una inspección corporal establecido en el ordenamiento jurídico, no encontrando evidencia de interés criminalístico…”
Continúa el Ministerio Público en su escrito de solicitud exponiendo: …Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursa en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de a presunción grave de que se consumó unos de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano,, es decir que, en lo inherente al hecho punible cometido no existe la posibilidad procesal de invocar la demostración del delito investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases par solicitar en enjuiciamiento del Imputado.
Una vez analizada como ha sido por este Tribunal, todas y cada una de las actas procesales, puede colegir este Sentenciador, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y concluidas como fueron las investigaciones en el presente procedimiento y en razón a que éste manifiesta que no emergen de lo investigado elementos indicativos para el enjuiciamiento del imputado de marras y constatado lo dicho por la vindicta pública: considera quien aquí decide que es procedente y está ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez, que no observa este Tribunal suficientes elementos que señalen directamente al procesado con el delito endilgado en su oportunidad por el representante fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como Imputado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de profesión u oficio indefinido, sin domicilio fijo, indocumentado; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NAIBE YUDITH GARCIA CAMPO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que da las investigaciones no se arrojan bases suficientes para enjuiciar al Imputado de marras.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y al Imputado como quiera que no tiene residencia establecida por su condición de indigencia se acuerda notificar en la Cartelera del Tribunal conforme lo establece el artículo 181 Ejusdem. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
ABG. LUIS ALBERTO PINO.- LA SECRETARIA.-